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126. Al respecto, resulta relevante la Recomendación No. 143 de la OIT sobre los
representantes de los trabajadores, mediante la cual (en sus puntos 5 y 6) establece una
protección especial que deben tener los representantes de los trabajadores contra todo acto que
pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, entre otras, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes,
contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor166.
127. En primer término, en este caso, mediante carta de despido el empleador consideró que
el señor Lagos del Campo no había logrado desvirtuar los cargos en su contra, por lo que
procedió a sancionarlo a través del despido, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo
6º del Decreto-Ley (supra, párr. 55), dando aviso a la autoridad administrativa del trabajo, y
con las consecuencias correspondientes (supra, párr. 57).
128. Mediante demanda de 26 de julio de 1989 el señor Lagos del Campo objetó el despido
“injustificado e improcedente”, por lo que la justicia laboral del Perú estuvo llamada a valorar la
necesidad de la restricción impuesta, solicitando expresamente evaluar la necesidad de aplicar
la sanción (supra, párr. 58).
129. Frente a ello, el Segundo Tribunal de Trabajo que avaló el despido señaló que “en
reiteradas ejecutorias de es[e] Tribunal […] se ha[bía] establecido que constituye falta grave
contemplada en los incisos a) y h) del artículo 5° de la Ley 24514, el trabajador que hace
declaraciones o publicaciones periodísticas que agravian el honor e imagen del empleador”.
Asimismo, después de citar de forma textual algunas líneas de la entrevista controvertida
concluyó que “los términos agraviantes señalados en el considerando anterior constitu[ían]
grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus
representantes y compañeros de labor, cuyas declaraciones periodísticas del actor estaban
referidas a los miembros del Directorio de la Gerencia y compañeros de su centro de trabajo"167.
Además, en una línea se señaló que “la Constitución política garantizaba la libertad de
expresión, pero no para agraviar el honor y la dignidad del personal jerárquico de la empresa
empleadora”.
130. Respecto de la sanción impuesta en relación con el requisito de necesidad, la Corte nota
que el Estado, a través del Segundo Tribunal de Trabajo, de quien derivó la decisión definitiva,
no consideró los siguientes elementos fundamentales para su análisis: i) el señor Lagos del
Campo era un representante electo por los trabajadores y se encontraba en ejercicio de su
mandato (supra párr. 108); ii) su manifestaciones se realizaron en el marco de sus funciones y
un contexto de debate electoral y por ende tenían un interés público y colectivo; iii) sus
declaraciones contaban con una protección reforzada en el ejercicio de sus funciones; iv) las
mismas no fueron de mayor entidad que traspasaran el umbral de protección en aras del
contexto electoral y laboral, y v) tampoco se habría demostrado una necesidad imperiosa para
proteger los derechos a la reputación y la honra en el caso particular. Si bien se hizo alusión
expresa a la libertad de expresión, no consta en el fallo que se hayan ponderado los derechos
en juego y/o sus consecuencias, a la luz del requisito de necesidad (supra, párr. 124)
(expresamente dispuesto por el artículo 13.2 de la Convención Americana). Tampoco se
166
Cfr. Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), OIT, Recomendación sobre
la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. Sesión de la
Conferencia: 56, fecha de adopción 23 de junio de 1971.
Punto 6: En el caso de que no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores, deben
adoptarse disposiciones en las que se precisen los motivos para justificar la terminación de una relación de trabajo,
además de un dictamen o consulta a un organismo independiente, público o privado antes de que el despido de un
trabajador sea definitivo, se requiere de un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los
trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a su relación de trabajo.
167
Segundo Tribunal de Trabajo de Lima. Sentencia 08-0891 de 8 de agosto de 1991 (expediente de prueba,
anexo 12 del Informe de Fondo, ff. 47 y 48).