42 desvirtuaron los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, a fin de que se hiciera indispensable revocarla. En vista de ello, la sanción gravosa del despido fue avalada por dicho tribunal, sin considerar tales elementos fundamentales de especial protección (supra párrs. 108 y 116), por lo que la sanción impuesta resultaba innecesaria en el caso concreto. 131. Ante ello, la Corte estima que la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo careció de una debida motivación168 que analizara los derechos en juego a la luz de los elementos antes señalados, así como que valorara los argumentos de las partes y la decisión revocada, por lo que la falta de motivación tuvo un impacto directo en el debido proceso del trabajador, puesto que dejó de brindar las razones jurídicas por las cuales se acreditó el despido del señor Lagos del Campo en el contexto planteado. 132. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, a través de una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. Lo anterior debido a que, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existió una necesidad imperante que justificara el despido del señor Lagos del Campo. En particular, se restringió su libertad de expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público, en el marco de sus competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad de representante de los trabajadores como Presidente del Comité Electoral. Por tanto, el Estado peruano violó los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos del Campo. 2. Vulneración a la estabilidad laboral 2.1 Alegatos relativos a derechos laborales 133. En el presente caso, la Corte nota que en el litigio ante esta Corte, ni los representantes ni la Comisión hicieron alusión expresa a la presunta violación de los derechos laborales a la luz de la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal constató que la presunta víctima en todas las instancias, tanto internas como ante la Comisión, alegó reiteradamente la violación a sus derechos laborales, en particular a la estabilidad laboral, así como las consecuencias derivadas del despido. A saber169: a. Mediante escrito de 13 de octubre de 1993, dirigido al Presidente de la Comisión Interamericana, recibido en la oficina de la OEA en el Perú el 14 de octubre de 1993, el señor Lagos del Campo afirmó que en la sentencia emitida por el Segundo Tribunal del Trabajo “[hubo] vicios procesales que recortaron [su] tutela jurídica, violando de [esa] manera lo que establece la Constitución Política de [su] país, que garantiza a todo ciudadano peruano, el derecho a un 168 De conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución Peruana de 1979, para la buena administración de justicia, se requería “motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentaba”. Respecto del deber de motivar, la Corte ha señalado que “es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. No obstante, cabe recordar que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, debe determinarse a la luz de las circunstancias del caso , por lo que “corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, § 90; Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 178. Cfr. TEDH Caso Hiro Balani Vs. España. No. 18064/91. Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Párr. 27; Caso Ruiz Torija Vs. España. No. 18390/91. Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Párr. 29; Caso Suominen vs. Finlandia No. 49684/99. Sentencia de 27 de septiembre de 2011, y Caso Hirvisaari vs. Finlandia No. 49684/99. Sentencia de 27 de septiembre de 2011. Párr. 30 169 Las cursivas y negritas en el texto son añadidas.

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