55 alegó la violación de su derecho de estabilidad laboral y al debido proceso legal, consagrado en los artículos 48 y 233 de la Constitución y solicitaron que se declarara nula la resolución de segunda instancia por ser arbitraria. Agregaron que el 13 de agosto de 1992, la Quinta Sala Civil resolvió declarar improcedente dicha acción de amparo sin considerar que la falta de trámite del escrito del señor Lagos del Campo por parte del Segundo Tribunal de Trabajo constituía un agravio al debido proceso. Asimismo, señalaron que durante el proceso de amparo, la Sala Constitucional y Social resolvió declarar no haber nulidad en dicha sentencia, lo cual vulneró también el deber de motivación, ya que se limitó a reproducir los argumentos del Dictamen del Ministerio Público. En ese sentido, agregaron que el señor Lagos del Campo no pudo impugnar las resoluciones judiciales, dado que el Tribunal de Garantías Constitucionales se encontraba en cese tras el golpe de Estado de Alberto Fujimori en 1992 y la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional. Además, señalaron que una vez establecido el Tribunal Constitucional en 1996, el señor Lagos del Campo solicitó que el proceso de amparo fuera elevado ante dicho tribunal, pero que, “increíblemente”, la Tercera Sala Civil Especializada declaró improcedente su solicitud, al exigirle interponer un recurso de casación “que en ese momento no se encontraba disponible en virtud del cese de los magistrados miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, con lo cual se infringió el derecho a impugnar resoluciones judiciales. 168. El Estado señaló que el derecho a impugnar resoluciones judiciales no forma parte de la controversia planteada por la Comisión. No obstante, aclaró que con respecto al recurso de nulidad presentado el 2 de septiembre de 1991, el Segundo Tribunal de Trabajo manifestó que no se había incurrido en causal alguna prevista en el artículo 1085 del Código de Procedimientos Civiles, por tanto declaró no haber lugar la nulidad. Por su parte, la Ley de Hábeas Corpus y Amparo establecía que el recurso de nulidad era elevado a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el señor Lagos presentó este recurso el 26 de agosto de 1992. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronunció sobre dicho recurso declarando no haber nulidad el 15 de marzo de 1993. Ante la desestimación del recurso de nulidad, debía presentar el recurso de casación correspondiente a las decisiones judiciales denegatorias de demandas de amparo, recurso que debió haber interpuesto en el plazo de 15 días luego de la decisión denegatoria. La resolución de la Tercera Sala Civil Especializada de 24 de junio de 1997 determinó que se había vencido el plazo de interposición. Lo anterior, pues si bien no se encontraba en funcionamiento el Tribunal de Garantías Constitucionales, aquellos recursos de casación interpuestos oportunamente en la misma época en que la supuesta víctima debió haber presentado el suyo, sí fueron resueltos por el Tribunal Constitucional años después. En relación con los recursos presentados por el señor Lagos del Campo ante la Sala de Derecho Constitucional y Social y la Corte Suprema, el Estado sostuvo que el recurso de revisión y reconsideración, en el marco procesal laboral, no se encontraba contemplado en el ordenamiento jurídico peruano, por tanto, es lógico concluir que la presentación de un recurso que no tiene asidero jurídico guarde su propia improcedencia, lo mismo aplicaría con los recursos presentados el 30 de marzo de 1993 y 28 de abril de 1993. Adicionalmente, el Estado resaltó que en relación con los recurso presentados con posterioridad a julio de 1996, estos “no estaban contemplados en el ordenamiento jurídico o fueron presentados extemporáneamente, por tanto, su ineficiencia era previsible”. El Estado señaló que muchos de estos recursos fueron presentados con serios defectos en su elaboración y en cumplimiento de los requisitos procesales, es decir, estaban destinados a ser declarados improcedentes de plano […]”. 169. La Comisión no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte 170. La Corte recuerda que con la decisión de segunda instancia, el Estado revocó la sentencia del inferior y declaró “justificado” el despido del señor Lagos del Campo, por lo que el mismo recurrió a varias instancias a fin de hacer valer los derechos alegados (supra párrs. 63 a

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