60 mediante el Decreto Ley No. 25422 de 9 de abril de 1992256. En vista de lo anterior, no era exigible que la víctima debiera agotar un recurso que, al momento de los hechos, no se encontraba disponible o que sería ilusorio agotarlo siendo que el Tribunal no estaba en funciones (artículo 46.2 b de la Convención257). 188. La Corte recuerda que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención, constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte. En ese sentido, debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios258. 189. Resulta relevante mencionar que la sanción establecida en el caso fue la máxima conminada por las normas del derecho del trabajo, que es el despido justificado o legal, en que a título sancionatorio se hace cesar la condición misma de trabajador, o sea, se lo expulsa de una categoría y se le priva de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos. La lesión arbitraria a la estabilidad laboral es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados. 190. Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas. 2. Conclusión 191. En vista de lo anterior, quedó establecido que: i) en el proceso de segunda instancia no se valoraron los alegatos de defensa de la víctima, lo cual no fue corregido en las diversas instancias; ii) el primer recurso de nulidad fue conocido y denegado por el mismo Tribunal que avaló el despido; iii) el recurso de amparo no se pronunció sobre los derechos sustantivos (Constitucionales) alegados por el señor Lagos del Campo, al considerar que era cosa juzgada, y iv) se le exigió que agotará un recurso que a la época de los hechos era ilusorio. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de dicha Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo. 256 Ver por ejemplo, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 89.2. “El 5 de abril de 1992 el Presidente Fujimori transmitió el “Manifiesto a la Nación” en el cual expresó, inter alia, que se sentía “en la responsabilidad de asumir una actitud de excepción para procurar aligerar el proceso de […] reconstrucción nacional, por lo que […] decidi[ó] […] disolver temporalmente el Congreso de la República […] modernizar la administración pública [y] reorganizar totalmente el Poder Judicial”. 257 Artículo 46.2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 258 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra párr. 89, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. supra, párr. 233; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), OC-9/87, supra, párr. 23 a 24.

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