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probados y parte resolutiva de la Sentencia.
198. El Estado señaló que no corresponde otorgar como medida de reparación la publicación
de la sentencia porque no hay hechos que la publicación permitiría esclarecer. No obstante, en
caso de que se ordenara, no procedería la inclusión del contexto del conflicto armado interno
que vivió Perú entre 1980 y 2000, puesto que no forma parte del marco fáctico fijado por el
Informe de Fondo. Tampoco correspondería al Ministerio del Poder Ejecutivo realizar la
publicación, debido a que dicha publicación ha estado siempre dentro del legítimo margen de
apreciación del Estado.
199.
La Comisión no se refirió al respecto.
200. En este sentido, la Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos264, que el Estado
deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en
el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un
tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por
un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público y desde la página
de inicio del sitio web.
201. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar
cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para
presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 13 de la Sentencia.
C. Otras medidas solicitadas
202. La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. No obstante,
la Corte nota las demás medidas solicitadas por las partes y se pronunciará al respecto.
203. En relación con las demás medidas de satisfacción solicitadas, los representantes
requirieron que se realice un acto de disculpas públicas por las más altas autoridades del
Estado. El Estado sostuvo que no se otorgó un acto público de disculpas en el caso Aguado
Alfaro (Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú, de 24 de noviembre de 2006), sobre
despido colectivo, por lo que con mayor razón no correspondería la realización de un acto en
este caso en que la presunta víctima es una persona.
204. En el caso en particular, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, así
como la publicación de este Fallo en diversos medios, resultan medidas de satisfacción
suficientes y adecuadas para remediar las violaciones ocasionadas a la víctima y cumplir con la
finalidad indicada por los representantes.
205. Respecto de las medidas de rehabilitación solicitadas, los representantes solicitaron
también que el Estado garantice un tratamiento médico y psicológico gratuito y permanente a la
víctima y su familia. En la audiencia y en sus alegatos finales escritos, los representantes
señalaron, reiterando lo señalado por el perito Carlos Jibaja Zárate, que la situación de despido
y de violación de sus derechos humanos, así como la imposibilidad de encontrar justicia hasta la
fecha, han sido fuentes importantes de estrés, ansiedad, preocupación, lo cual a lo largo de los
años ha venido afectando el estado de salud del señor Lagos del Campo y señalaron que
actualmente, el señor Lagos del Campo se encuentra en una precaria situación de salud, por su
264
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 244, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 205.