63 edad pero sobre todo desde el accidente de cerebro vascular hemorrágico. El Estado sostuvo que no existe un nexo causal entre los hechos u omisiones atribuidos al Estado y la situación familiar. La alegación de que el señor Lagos del Campo sufrió estigmatización no tiene fundamento en los hechos, como tampoco ha sido demostrado en circunstancias específicas. Además señaló que en otros casos sobre despidos, no se otorgó atención médica y psicológica. Sin perjuicio de lo anterior, existe atención médica y psicológica gratuita en Perú para personas en situación de pobreza. Por último, en sus alegatos finales escritos el estado señaló que en relación con el deterioro de la salud del señor Lagos del Campo, no se ha acreditado su situación luego de sufrir el derrame cerebral y que exista algún diagnóstico de un médico neurólogo que pueda sostener científicamente que el alegado episodio del derrame cerebral se haya debido al presente caso. 206. En el presente caso, la Corte constata que si bien existe un nexo causal entre los hechos del caso y las afectaciones especialmente psicológicas del señor Lagos, considera que, atendiendo a la solicitud de los representantes y dado el tiempo transcurrido, no corresponde en este caso ordenar al Estado que brinde tratamiento adecuado, pudiendo considerarse ese rubro dentro de las indemnizaciones compensatorias por daño inmaterial. En relación con el daño físico, no estima se haya probado un nexo causal con las violaciones acreditadas. 207. En relación con la solicitud de garantías de no repetición, la Comisión requirió adoptar medidas de no repetición a fin de asegurar que los representantes de los trabajadores y líderes sindicales puedan gozar de su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los estándares establecidos en el Informe de Fondo, así como adoptar medidas para asegurar que la legislación y su aplicación por parte de los tribunales internos se adecue a los principios establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos en materia de libertad de expresión en contextos laborales. Los representantes solicitaron que la Corte ordene, igualmente, asegurar que los representantes de los trabajadores y líderes sindicales puedan gozar de su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con los estándares establecidos en el Informe de Fondo, así como adoptar medidas para asegurar que la legislación y su aplicación por parte de los tribunales internos se adecue a los principios establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos en materia de libertad de expresión en contextos laborales. En particular los representantes hicieron referencia a lo establecido por la Comisión en su Informe de Fondo sobre el Decreto Legislativo 24514, específicamente por la supuesta vaguedad e imprecisión de esta norma y su alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención. El Estado sostuvo que su derecho a defensa efectiva se vio afectado, pues no contó con la posibilidad real de saber qué tipo específico de medida se le requería adoptar, puesto que la Comisión no precisó las medidas en concreto que debía implementar el Estado. 208. La Corte nota que ni los representantes ni la Comisión realizaron una precisión expresa sobre el alcance de las medidas que deberían ser aplicadas por el Estado. No obstante, en el presente caso, la Corte concluyó que el inciso h) del artículo 5 de la Ley 24514 no era per se incompatible con el requisito de legalidad del artículo 13.2 de la Convención. Asimismo, determinó que no le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad de la norma actualmente vigente (supra párr. 165). En consecuencia, en el presente caso, no procede ordenar la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de derecho interno. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 122 de la presente Sentencia. 209. En conclusión, la Corte reitera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar otras medidas de naturaleza integral. D. Indemnización compensatoria

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