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1. Daño material
210.
La Comisión solicitó incorporar en la reparación tanto el daño material como moral.
211. Los representantes solicitaron que se indemnicen los gastos incurridos por la víctima
en su búsqueda de la justicia fijando un monto en equidad. Asimismo, solicitaron que se fije el
lucro cesante en equidad considerando que el señor Lagos del Campo no fue repuesto a su
centro de labores, truncando sus derechos laborales. Al respecto, los representantes alegaron
en audiencia que el señor Lagos del Campo no cuenta con los años necesarios para acceder a
una legítima pensión, así como a un seguro de salud, al haber quedado dicha expectativa
truncada consecuencia del despido. En sus alegatos finales escritos, los representantes
señalaron que dado a que los gastos incurridos por el señor Lagos del Campo se han originado
en un lapso de casi 28 años, el señor Lagos del Campo no conserva recibos de los mismos.
212. El Estado sostuvo que los representantes omitieron señalar cuál es la relación de
causalidad entre los actos u omisiones del Estado y los daños alegados. Alegó que no es posible
indemnizar alegaciones genéricas e irrazonables. Además de que los procedimientos laborales y
de amparo eran gratuitos en Perú. Asimismo, sostuvo que la fuente del trabajo era particular,
no pública, por lo que el Estado nada debe a la presunta víctima. Respecto del lucro cesante,
sostuvo que no corresponde analizar los daños que se derivarían de una violación a su derecho
al trabajo, siendo que lo discutido es una violación a su derecho a la libre expresión. Alegó
también, que no existe argumentación ni prueba alguna sobre el salario que recibía la presunta
víctima. En relación con los derechos a la jubilación del señor Lagos del Campo y a recibir una
pensión, el Estado observó, en sus alegatos finales, que en el escrito de solicitudes y
argumentos los representantes no argumentaron ni aportaron medio probatorios en este
sentido.
213. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material265 e inmaterial266 y los supuestos
en que corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia
el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los
ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de
carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”267 En razón de ello, la
Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos
debidos en este caso.
214. En cuanto al daño emergente, esta Corte considera que el alegato de los representantes
se refiere a los gastos incurridos por el señor Lagos del Campo en el proceso judicial interno,
por lo que será analizado en el acápite de “costas y gastos” (infra, párrs. 223 a 227).
215. En cuanto al lucro cesante o pérdida de ingreso, esta Corte observa que los
representantes se limitaron a indicar que “el señor Lagos del Campo no fue repuesto a su centro
de labores, truncando sus derechos laborales y consecuentemente sus derechos y beneficios
sociales”, sin embargo no aportaron prueba específica en su escrito de argumentos y pruebas
265
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las
víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un
nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 233.
266
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los
Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001.
Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 332.
267
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones, supra, párr. 43, y Caso Vásquez Durand Vs. Ecuador,
supra, párr. 227.