65 sobre los salarios percibidos por el señor Lagos del Campo previo al hecho, al igual que no se cuenta con información específica sobre el tiempo en que estuvo desempleado y las repercusiones económicas derivadas de los hechos del presente caso. No obstante lo anterior, se observa que en el anexo 2 del Informe de Fondo se aportó “la Boleta de Pago del señor Lagos del Campo. Semana del 26 de junio al 2 de julio de 1989” y en anexo 8 del Informe de Fondo se aportó la resolución del Juez del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo en Lima de 5 de marzo de 1991 en donde consta que al momento de los hechos el señor Lagos percibió como su último jornal diario la cantidad de 19,258.53 Intis268. La Corte estima que con motivo del despido y desprotección judicial, la víctima se vio en una situación de desamparo acerca de su situación laboral, lo cual afectó sus condiciones de vida. Por lo que la Corte estima que se otorgue el monto de USD $28,000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América). 216. En relación con el alegato sobre el acceso del señor Lagos del Campo a la legítima pensión de jubilación, la Corte estima que, con motivo de las violaciones fijadas, derivadas del despido arbitrario, la vulneración de la estabilidad laboral y la subsecuente desprotección judicial, el señor Lagos del Campo perdió la posibilidad de acceder a una pensión y beneficios sociales. En razón de lo anterior, la Corte estima que se le otorgue un monto razonable de USD $30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). 2. Daño inmaterial 217. La Comisión solicitó incorporar en la reparación tanto el daño material como moral. 218. Los representantes solicitaron que se fije en equidad la reparación del daño moral, puesto que la afectación sufrida por la víctima como a su familia, tuvo duras consecuencias y significó una grave conculcación psíquica y moral para cada uno de ellos, sobre todo para la víctima. 219. El Estado sostuvo que los criterios citados por los representantes se basan en jurisprudencia que no se relaciona con los hechos del presente caso puesto que el caso no trata de una grave violación de derechos humanos ni de la pretendida vulneración de algún derecho que pertenezca al núcleo duro de los derechos humanos. Por lo que a tales presuntas violaciones, el daño moral sería de otra naturaleza y menor entidad que las establecidas para las graves violaciones de derechos humanos. 220. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”269. Dicho daño debe ser probado para casos como el presente. 221. La Corte toma en consideración que el señor Lagos del Campo fue declarado víctima de la violación a la los artículos 13, 8, 26, 16 y 25. Dichas violaciones tuvieron como consecuencia un daño cierto; la víctima fue diagnosticado con la alteración clínica clasificada por el CIE-10 como transformación persistente de la personalidad tras experiencia traumática y/o catastrófica luego de la situación denunciada y el curso del proceso judicial 270. Por lo que se logró 268 Cfr. Juez Décimo Quinto del juzgado de Trabajo de Lima. Sentencia 25-91 de 5 de marzo de 1991. anexos a la comunicación de los peticionarios de fecha 23 de julio de 1998 (expediente de prueba, anexo 8 del Informe de Fondo, f. 29); CEPER-PIRELLI. Boleta de Pago de Alfredo Lagos del Campo. Semana del 26 de junio al 2 de julio de 1989. Anexos a la comunicación de los peticionarios de fecha 23 de julio de 1998. Anexo 2 del Informe de Fondo 27/15 (La cantidad de 19,258.53 Intis - USD $6.41 aprox.). 269 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Reparaciones, supra, párr. 84, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 236. 270 Declaración pericial de Carlos Jibaja Zárate (expediente de fondo, f. 463).

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