2 5. Asimismo, destaco el tratamiento novedoso que esta Sentencia ha dado a las diferentes temáticas abordadas, tales como las libertades de expresión y asociación, así como el acceso a la justicia a fin de garantizar los derechos de las personas trabajadoras; particularmente en un caso que se originó entre particulares, y así la protección judicial efectiva de tales derechos, lo cual vulnera a su vez los deberes de garantía de los derechos sustantivos abordados en la Sentencia. 6. Pero sobretodo, estimo que resulta de gran relevancia hacer hincapié en la decisión histórica tomada por la Corte, al declarar la justiciabilidad de los DESCA de conformidad con el artículo 26 en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Cómo bien fue mencionado en el párrafo 154 de la Sentencia, con este precedente se concreta y desarrolla el primer precedente en la materia y con ellos se abre la puerta a la interpretación de otros derechos derivados del artículo 26 de la Convención. Si bien la Convención Americana que nos compete interpretar es de 1969, la posibilidad que esbozó en su texto para ser interpretada de manera evolutiva respecto de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia, cultura y medio ambiente, contenidas en la Carta de la OEA a la luz del artículo 29 convencional, fue de gran relevancia para que hoy en día podamos estar dando finalmente un paso más en la consolidación de la interdependencia e integralidad de los derechos humanos. 7. Es fundamental resaltar la importancia de este precedente ya que se extiende más allá del Sistema Interamericano; es un excelente ejemplo de diálogo judicial donde se suman decisiones judiciales de nivel interno que han reconocido ya la justiciabilidad de los DESCA 2 con aquellas realizadas en el ámbito internacional. Al hacerlo, la Corte Interamericana demuestra observar las jurisdicciones constitucionales y nacionales y eleva ese necesario reconocimiento al ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 8. Desarrollaré a continuación los siguientes puntos adicionales a considerar: Iura novit curia y El derecho al trabajo protegido por los artículos 26 y 25 de la Convención. II. Iura novit curia 9. Deseo hacer notar un punto que, en mi parecer, resulta medular, en cuanto a la aplicación del principio iuria novit curia en el caso concreto, respecto del cual difiero su necesidad en el presente caso. Me he sumado a la mayoría formada por mis colegas que decidieron hacer uso del principio iura novit curia para conocer de la cuestión. Resolví acompañarlos en la votación porque de cualquier manera yo reconocía el alegato y consideraba la violación al derecho laboral, incluso porque entiendo que ni siquiera sería necesario aplicar dicho principio. En el presente caso no era necesario aplicar el principio para conocer y declarar violado el derecho al trabajo, pues la victima ya había alegado violación al derecho del trabajo y estabilidad laboral sin haber indicado el dispositivo específico violado de la Convención Americana. 10. “Iura novit curia” proviene del latín y significa “el tribunal conoce el derecho”. Es decir, la parte que venga a juicio a pedir algo y traiga los hechos, sencillamente los hechos, tiene la legitima expectativa de que el juez o tribunal conozca la cuestión y le aplique el derecho. Es la 2 Por ejemplo, la Corte Suprema de la India fue pionera, en los años 1980, en interpretar el derecho a la vida de forma amplia, incluyendo una serie de derechos económicos y sociales. La Corte Constitucional Sudafricana, en el paradigmático caso Grootboom, juzgado en 2000, examinó la situación de un grupo de personas que, desalojadas de vivienda irregular, pasaron a vivir en tiendas localizadas en un centro deportivo. La Corte consideró que esas personas tuvieron su derecho a vivienda adecuada violado y determinaron a varios órganos del gobierno desarrollar medidas efectivas en su favor. En nuestro continente, la Corte Constitucional de Colombia desarrolló la doctrina de la situación inconstitucional para responder a violaciones de derechos económicos e sociales.

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