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instancias internas sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la
estabilidad laboral, al alegarse causas injustificadas o carentes de motivos para el despido y
afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra,
párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al
trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna
indemnización ni los beneficios correspondientes.
152.
Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a
una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal
incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar
(supra, párr. 72). […]
153.
En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor
Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social, ante
lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del
artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la
misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo34.
16.
Como se hace alusión en la Sentencia: “[…] la Corte ha establecido […] su competencia
para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como
parte integrante de los derechos enumerados en la misma. Al respecto, el artículo 1.1 de la
Convención Americana confiere obligaciones generales de respecto y garantía a los Estados [en
materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales]. Asimismo, la Corte ha
dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz de diversos artículos
convencionales […]”. Y agrega:
154. […]En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una
condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de este tratado35.
17.
Este primer análisis nos ha permitido observar que la Corte IDH desarrolla la violación
del artículo 26 de la Convención Americana, concretamente, en relación con la estabilidad
laboral. En este sentido, y ello constituye la esencia del presente voto, este mismo análisis
pudo haberse seguido en la afectación del derecho de asociación laboral para la protección y
promoción de los intereses de los trabajadores. De esta forma se pudo haber establecido las
diferencias con la jurisprudencia anterior en materia de asociación sindical.
II. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
18.
El derecho de “asociación laboral” en la jurisprudencia de la Corte IDH, fue abordado
solo en relación con la temática sindical, es decir, al derecho de asociación sindical.
Adicionalmente, también es muy importante puntualizar que pese a que el artículo 19.6 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”) contempla el derecho de asociación
sindical (artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador) como uno de los dos derechos
expresamente mencionados como exigibles ante los órganos del Sistema Interamericano, la
jurisprudencia anterior de la Corte IDH lo ha subsumido dentro del contenido del artículo 16 de
la Convención Americana. En este sentido, resulta ilustrativo hacer mención de aquellos
estándares que se han vertido en la materia de asociación sindical derivado de la expresión
“laboral”, contemplada en el artículo 16 del Pacto de San José.
34
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 151, 152 y 153.
35
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra , párr. 154.