Además, señaló que la calificación de los hechos le corresponde al Estado, y que, en ese sentido, la fiscalía consideró que no se configuró la tortura de acuerdo con la tipificación de este delito al momento de los hechos. 54. La Corte analizará las distintas versiones de lo ocurrido más adelante para efecto de determinar cuáles de las alegadas violaciones considera probadas (infra párrs. 145 a 157). C. Investigación de los hechos 55. De acuerdo a la presunta víctima, ella intentó denunciar lo sucedido el 25 de febrero de 2008 ante la Comisaría de Casa Grande pero no le recibieron su denuncia55. Los agentes estatales niegan que la presunta víctima haya acudido a denunciar el 25 de febrero 56. Ese mismo día denunció los hechos en medios de comunicación57. 56. El 27 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Casa Grande, relatando los actos de violencia a los que habría sido sometida al momento de la detención58. En dicha diligencia, Azul Rojas Marín reconoció tres agentes de la Policía Nacional que la agredieron y a uno del serenazgo59. Azul Rojas Marín rindió una segunda declaración sobre los hechos el 28 de febrero de 2008, ratificando los relatos anteriores y añadiendo que mientras estuvo detenida fue violada sexualmente60. 57. El 29 de febrero de 2008 se realizó el reconocimiento médico legal y una pericia psicológica a la señora Rojas Marín61. El reconocimiento médico legal determinó que la presunta víctima contaba con i) lesiones traumáticas extragenitales recientes de origen contuso por mano ajena, y ii) fisuras anales antiguas “con signos de acto contranatura 55 En la primera declaración la presunta víctima indicó que un policía se negó a recibirla porque “el Mayor le había dicho de que no podía recibir la denuncia en la Comisaría”. Posteriormente en la ampliación, indicó que no podían recibir la misma “ya que el Mayor no se encontraba”. Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope el 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 2811 y 2812), y declaración de Azul Rojas Marín ante el Instructor el 6 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2213). 56 En particular el Mayor de la policía negó que hubiese dado la orden de no recibir la denuncia de la presunta víctima. DPP, otro agente policial, señaló que desconocía si la presunta víctima se había presentado a denunciar, “pero de haber sido el caso el personal de guardia me hubiera informado que quería hacer la denuncia debido a que estoy a cargo de investigaciones”. Por último el policía que supuestamente se habría negado a recibir la denuncia indicó que la señora Rojas Marín no acudió a la Comisaría a interponer una denuncia ni el 25 ni 26 de febrero del 2008. Además, sostuvo que era falso que él le dijo que no iba a recibir la denuncia. Cfr. Declaración del Mayor de la Policía Nacional del Perú rendida ante ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope el 18 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2785); Declaración de DPP de 8 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 42), y Manifestación de JVP de 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2781). 57 Cfr. Manifestación de trabajador de radio Ozono (expediente de prueba, folio 2829); Manifestación de trabajadora de canal Cable Times (expediente de prueba, folio 2915), y Nota de prensa, publicada en el periódico “Nuevo Norte” el 27 de febrero de 2008, titulada “Denuncia a serenazgo y a Policía por abuso de autoridad” (expediente de prueba, folio 2788). 58 2793). Cfr. Denuncia verbal realizada por Azul Rojas Marín el 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 59 La Corte usará las siglas LQC, JLM y DPP para referirse a los agentes de la policía señalados en ese reconocimiento y las siglas FFR para referirse al agente del serenazgo. Cfr. Acta de Reconocimiento de 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 54). 60 Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope el 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2811). 61 Cfr. Certificado Médico Legal de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2193), y protocolo de pericia psicológica realizado por la División Médico Legal de Ascope del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público los días 29 de febrero de 2008 y 4 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2). 17

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