Además, señaló que la calificación de los hechos le corresponde al Estado, y que, en ese
sentido, la fiscalía consideró que no se configuró la tortura de acuerdo con la tipificación de
este delito al momento de los hechos.
54. La Corte analizará las distintas versiones de lo ocurrido más adelante para efecto de
determinar cuáles de las alegadas violaciones considera probadas (infra párrs. 145 a 157).
C.
Investigación de los hechos
55. De acuerdo a la presunta víctima, ella intentó denunciar lo sucedido el 25 de febrero
de 2008 ante la Comisaría de Casa Grande pero no le recibieron su denuncia55. Los agentes
estatales niegan que la presunta víctima haya acudido a denunciar el 25 de febrero 56. Ese
mismo día denunció los hechos en medios de comunicación57.
56. El 27 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín presentó una denuncia en la Comisaría de
la Policía Nacional del Perú de Casa Grande, relatando los actos de violencia a los que habría
sido sometida al momento de la detención58. En dicha diligencia, Azul Rojas Marín reconoció
tres agentes de la Policía Nacional que la agredieron y a uno del serenazgo59. Azul Rojas
Marín rindió una segunda declaración sobre los hechos el 28 de febrero de 2008, ratificando
los relatos anteriores y añadiendo que mientras estuvo detenida fue violada sexualmente60.
57. El 29 de febrero de 2008 se realizó el reconocimiento médico legal y una pericia
psicológica a la señora Rojas Marín61. El reconocimiento médico legal determinó que la
presunta víctima contaba con i) lesiones traumáticas extragenitales recientes de origen
contuso por mano ajena, y ii) fisuras anales antiguas “con signos de acto contranatura
55
En la primera declaración la presunta víctima indicó que un policía se negó a recibirla porque “el Mayor le
había dicho de que no podía recibir la denuncia en la Comisaría”. Posteriormente en la ampliación, indicó que no
podían recibir la misma “ya que el Mayor no se encontraba”. Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante el Segundo
Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope el 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba,
folios 2811 y 2812), y declaración de Azul Rojas Marín ante el Instructor el 6 de marzo de 2008 (expediente de
prueba, folio 2213).
56
En particular el Mayor de la policía negó que hubiese dado la orden de no recibir la denuncia de la presunta
víctima. DPP, otro agente policial, señaló que desconocía si la presunta víctima se había presentado a denunciar,
“pero de haber sido el caso el personal de guardia me hubiera informado que quería hacer la denuncia debido a que
estoy a cargo de investigaciones”. Por último el policía que supuestamente se habría negado a recibir la denuncia
indicó que la señora Rojas Marín no acudió a la Comisaría a interponer una denuncia ni el 25 ni 26 de febrero del
2008. Además, sostuvo que era falso que él le dijo que no iba a recibir la denuncia. Cfr. Declaración del Mayor de la
Policía Nacional del Perú rendida ante ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Ascope el 18 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2785); Declaración de DPP de 8 de marzo de 2008
(expediente de prueba, folio 42), y Manifestación de JVP de 22 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 2781).
57
Cfr. Manifestación de trabajador de radio Ozono (expediente de prueba, folio 2829); Manifestación de
trabajadora de canal Cable Times (expediente de prueba, folio 2915), y Nota de prensa, publicada en el periódico
“Nuevo Norte” el 27 de febrero de 2008, titulada “Denuncia a serenazgo y a Policía por abuso de autoridad”
(expediente de prueba, folio 2788).
58
2793).
Cfr. Denuncia verbal realizada por Azul Rojas Marín el 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio
59
La Corte usará las siglas LQC, JLM y DPP para referirse a los agentes de la policía señalados en ese
reconocimiento y las siglas FFR para referirse al agente del serenazgo. Cfr. Acta de Reconocimiento de 27 de
febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 54).
60
Cfr. Manifestación de Azul Rojas Marín ante el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Ascope el 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2811).
61
Cfr. Certificado Médico Legal de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2193), y protocolo de
pericia psicológica realizado por la División Médico Legal de Ascope del Instituto de Medicina Legal del Ministerio
Público los días 29 de febrero de 2008 y 4 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 2).
17