parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni del Estado Peruano, deberá declararse improcedente la nulidad”112. 79. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope presentó recurso de apelación, señalando que el Estado debía hacer sus mejores esfuerzos para cumplir con las recomendaciones de la Comisión y señalando que el juez había inobservado que la Comisión señaló que el Estado “no podrá oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz del principio de ne bis in ídem, cosa juzgada o prescripción para justificar el incumplimiento de esta recomendación”113. 80. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación por considerar que no respetaba los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal penal peruana114. VII FONDO 81. El presente caso se relaciona con la alegada privación de libertad ilegal, arbitraria y discriminatoria de Azul Rojas Marín el 25 de febrero de 2008 en razón de su orientación sexual o expresión de género, así como la alegada violación sexual de la que habría sido víctima mientras estuvo detenida. El caso también se relaciona con la indebida investigación de los hechos y las afectaciones al derecho a la integridad personal que estos hechos habrían generado a la madre de Azul Rojas Marín, Juan Rosa Tanta Marín. 82. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte realizará: (1) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y examinará, (2) el derecho a la libertad personal; (3) el derecho a la integridad personal y vida privada; (4) el derecho a la protección judicial y garantías judiciales, y (5) el derecho a la integridad personal de la madre de la señora Rojas Marín. VII-1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD 115 Y A LA NO DISCRIMINACIÓN116 A. Alegatos de las partes y la Comisión 83. La Comisión señaló que lo sucedido a Azul Rojas Marín “debe ser entendido como violencia por prejuicio”, “dado que dicha violencia estuvo asociada con la percepción de Azul Rojas Marín, para ese momento, como un hombre gay”. Indicó que los elementos de violencia por prejuicio se identifican en tres momentos claves: “(i) en la detención inicial; (ii) en los hechos que ocurrieron en la Comisaría de Casa Grande; (iii) y en la falta de investigación efectiva”. Sobre el primer momento, la Comisión recalcó que “no existieron hechos objetivos que motivaran la detención, sino que la misma se basó en apreciaciones 112 Cfr. Resolución No. 8 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de 14 de agosto de 2019, párrs. 11, 17, 19, y 21 (expediente de prueba, folios 5426, 5428, 5429 y 5439). 113 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope de 20 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folios 5432 a 5440). 114 Cfr. Resolución No. 9 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Ascope de 3 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folio 5444). 115 Artículo 24 de la Convención. 116 Artículo 1.1 de la Convención. 24

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