cierto que Azul no portaba su DNI al momento de la detención, por lo menos uno de los
agentes la conocía y sabía su identidad”. Igualmente, argumentaron que la detención fue
ilegal porque i) fue realizada a raíz de llamadas de quejas de vecinos; ii) “a Azul no se le
proporción[aron] las facilidades para poder mostrar su documento de identidad”; iii) “[n]o se
le permitió entrar en contacto con su familia y su detención no fue debidamente registrada
en el Libro-Registro, como lo ordena el Artículo 205 [del Código Procesal Penal]”, y iv) la
intervención duró más de las cuatro horas permitidas por la ley. Alegaron que la detención
fue además arbitraria y que no se le informó a Azul de los motivos de su detención. Además,
indicaron que “ningún control judicial estuvo disponible mientras estuvo detenida, lo cual
también es indicativo de su detención arbitraria”.
98. Por último, consideraron que el artículo 205 del Código Procesal Penal es contrario a la
Convención. Indicaron que i) el numeral 1 del artículo deja “un criterio amplio y puede ser
utilizado de manera subjetiva e indiscriminada por parte de la policía”; ii) el numeral 3
contradice el numeral 1 ya que permite que el control de identidad se efectúe “así no haya
motivo fundado de que la persona intervenida esté vinculada a un hecho delictuoso”; iii) el
numeral 4 “no faculta a la policía a acompañar a la persona intervenida a otro lugar donde
pueda verificarse la identificación” sino que solo prevé que la persona sea conducida a una
dependencia policial; iv) la norma no establece que “en el momento en que se verifique la
identidad, cesará la restricción de la libertad de la persona intervenida, sin tener que esperar
a que se cumpla el plazo de las cuatro horas”, y v) la norma debería incluir una “obligación
de informar al Ministerio Público, esto debido a que el control de identidad policial se hace
supuestamente si y solo si se tienen motivos objetivos y fundados para vincular a la persona
intervenida con la comisión de un delito”.
99. El Estado indicó que la detención de la presunta víctima fue acorde a lo establecido
por la legislación peruana. Resaltó que los policías y el efectivo del servicio de serenazgo
vieron a una persona “echada en el centro de la carretera industrial”, por lo que se bajó uno
de los efectivos y observó que se trataba de Azul Rojas Marín. Se le condujo a la comisaría
“por considerar su actitud sospechosa, y [por] encontrarla indocumentada y con aliento
alcohólico”. Señaló que luego del proceso de identificación y verificación de requisitorias fue
dejada en libertad, sin que existan elementos de convicción fehacientes que sustente que
estuvo en la comisaría hasta las 6:00 a.m. El Estado consideró que la intervención de Azul
Rojas Marín no fue arbitraria, porque “concurrieron una serie de elementos que analizados
en su conjunto permiten determinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la
intervención”. Igualmente, alegó que, dado que la intervención de Azul Rojas Marín fue
justificada, no hubo violación a su derecho a la vida privada. Por otra parte, el Estado señaló
que el artículo 205 del Código Procesal Penal es acorde a la Convención. Al respecto, destacó
que cumple con criterios de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
B.
Consideraciones de la Corte
100. La Corte ha sostenido que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención
Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o
ilegal del Estado135. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí,
una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda
persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la
específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser
privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer
135
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 93.
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