107. En primer lugar, la Corte advierte que el parte policial y las declaraciones de los agentes estatales presentan inconsistencias respecto a si la presunta víctima se encontraba sola o con otras dos personas, o si la presunta víctima habría intentado huir o no cuando se acercaron los agentes estatales. No existen otros medios de prueba, incluyendo información adicional sobre la llamada de los vecinos advirtiendo de personas sospechosas o un registro de la detención que el Estado estaba obligado a realizar (infra párr. 119), que corroboren la versión presentada por los agentes estatales. Por otra parte, las declaraciones de la presunta víctima han sido consistentes sobre lo sucedido. Su versión sobre las circunstancias de la detención es, además, concordante con los hechos de tortura ocurridos en la Comisaría de Casa Grande que se analizan y dan por probado en el capítulo sobre el derecho a la integridad personal (infra párrs. 145 a 165). 108. En virtud de lo anterior, la Corte considera probado que el 25 de febrero de 2008 a las 00:30 horas la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, un agente estatal le preguntó a dónde se dirigía y le dijeron “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después volvió el vehículo policial, la golpearon, obligaron a subir al vehículo policial, y le gritaron en tres ocasiones “cabro concha de tu madre”. Mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención. La presunta víctima fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde permaneció hasta las 6 de la mañana, es decir, alrededor de cinco horas. Sobre los hechos no mencionados por la presunta víctima e incluidos en el parte policial se utilizará éste último como prueba. 109. Asimismo, este Tribunal considera que, desde el momento en que los agentes estatales intervinieron a la señora Rojas Marín hasta que esta salió de la comisaría, existió una privación de la libertad personal148. Por tanto, se procederá a analizar si esta privación de la libertad fue acorde a la Convención. B.2 Legalidad de la detención 110. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)149. Y ello en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho interno del Estado concernido, motivo por el que tal remisión no importa que la Corte deje de fallar de acuerdo a la Convención150, sino precisamente hacerlo conforme a ella y no según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad. 111. Lo anterior es precisamente lo que ocurre con el artículo 7.2 de la Convención Americana, el que establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los 148 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 404. 149 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 94. 150 Artículo 62.3 de la Convención. 32

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