107. En primer lugar, la Corte advierte que el parte policial y las declaraciones de los
agentes estatales presentan inconsistencias respecto a si la presunta víctima se encontraba
sola o con otras dos personas, o si la presunta víctima habría intentado huir o no cuando se
acercaron los agentes estatales. No existen otros medios de prueba, incluyendo información
adicional sobre la llamada de los vecinos advirtiendo de personas sospechosas o un registro
de la detención que el Estado estaba obligado a realizar (infra párr. 119), que corroboren la
versión presentada por los agentes estatales. Por otra parte, las declaraciones de la
presunta víctima han sido consistentes sobre lo sucedido. Su versión sobre las circunstancias
de la detención es, además, concordante con los hechos de tortura ocurridos en la Comisaría
de Casa Grande que se analizan y dan por probado en el capítulo sobre el derecho a la
integridad personal (infra párrs. 145 a 165).
108. En virtud de lo anterior, la Corte considera probado que el 25 de febrero de 2008 a las
00:30 horas la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se
acercó un vehículo policial, un agente estatal le preguntó a dónde se dirigía y le dijeron “¿a
estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después volvió el vehículo
policial, la golpearon, obligaron a subir al vehículo policial, y le gritaron en tres ocasiones
“cabro concha de tu madre”. Mientras la montaban en el vehículo policial, la señora Rojas
Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones
de la detención. La presunta víctima fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde
permaneció hasta las 6 de la mañana, es decir, alrededor de cinco horas. Sobre los hechos
no mencionados por la presunta víctima e incluidos en el parte policial se utilizará éste
último como prueba.
109. Asimismo, este Tribunal considera que, desde el momento en que los agentes estatales
intervinieron a la señora Rojas Marín hasta que esta salió de la comisaría, existió una
privación de la libertad personal148. Por tanto, se procederá a analizar si esta privación de la
libertad fue acorde a la Convención.
B.2
Legalidad de la detención
110. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente
es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y
además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas
(aspecto formal)149. Y ello en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho
interno del Estado concernido, motivo por el que tal remisión no importa que la Corte deje
de fallar de acuerdo a la Convención150, sino precisamente hacerlo conforme a ella y no
según el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de
constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad.
111. Lo anterior es precisamente lo que ocurre con el artículo 7.2 de la Convención
Americana, el que establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
148
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto
de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C
No. 287, párr. 404.
149
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 94.
150
Artículo 62.3 de la Convención.
32