del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta153. 114. Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal que supone la solicitud de identificación hasta la privación de libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la posibilidad de la policía de solicitar la identificación o conducir a la dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”. Asimismo, el artículo 205 establece que el registro de vestimentas solo es posible si “existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. En el presente caso, a la presunta víctima le fue solicitada la identificación, se le realizó un registro de vestimentas y luego fue conducida a la Comisaría de Policía, por tal razón para efectos de determinar la legalidad de la detención, es preciso analizar si las distintas actuaciones de las autoridades estatales se ajustaron a las previsiones contenidas en los numerales del artículo 205 del Código Procesal Penal. 115. En primer lugar, la solicitud de identificación es posible cuando la policía “considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”. La señora Rojas Marín se encontraba caminado sola a su casa cuando fue abordada por agentes estatales. No se ha demostrado que fuera necesario solicitarle la identificación para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Además, una vez que se determinó que la presunta víctima no contaba con su documento de identidad, no se le brindaron las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad154. Ambos hechos son contrarios a la legislación nacional. 116. En segundo lugar, el registro de vestimentas es procedente “si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”. De acuerdo al parte policial, en el presente caso este registro se realizó porque la presunta víctima no contaba con documento de identificación, “presentaba aliento alcoh[ó]lico y […] presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad avanzado” 155. Al respecto, el perito Luis Alberto Naldos Blanco, ofrecido por el Estado, indicó que: Resulta evidente que el solo hecho de encontrarse en estado de ebriedad -sin que concurran actos contra las personas, el orden público o el patrimonio público o privadono justifica una presunción de comisión de un hecho delictivo y, mucho menos, un arresto policial. […] En el caso de la intervención a Azul Rojas Marín no existe ningún elemento objetivo que permita establecer de manera cierta la existencia del motivo fundado para la realización del registro personal, así como tampoco del cumplimiento del procedimiento legal 153 Código Procesal Penal de la República del Perú. Decreto Legislativo Nº 957, promulgado el 22 de julio de 2004, artículo 205 (expediente de prueba, folios 5538 y 5539). 154 Cfr. Declaración del testigo Víctor Álvarez en audiencia pública el 27 de agosto de 2019. 155 Cfr. Parte policial de 25 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 2752). 34

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