Convención si sólo se menciona la base legal168. El Estado no alegó que se cumplió con dicha obligación. La Corte dio por probado que, al ser subida al vehículo estatal, la señora Rojas Marín preguntó por qué la llevaban y el agente estatal no respondió cuáles eran las razones de la detención. 132. Por tanto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 7.4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín. B.5 Conclusión 133. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la detención inicial de la señora Rojas Marín fue ilegal ya que fue realizada sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna, incluyendo la falta de registro de la detención. Además, la detención fue arbitraria ya que la misma fue realizada por motivos discriminatorios. Asimismo, la Corte concluyó que la señora Rojas Marín no fue informada de los motivos de su detención. 134. En consecuencia, el Estado violó, por acciones de sus agentes actuando en esa condición, los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención, en relación con las obligaciones de respetar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín. 135. Por otro lado, respecto a la alegada violación del artículo 2 por la alegada falta de adecuación a la Convención del artículo 205 del Código Procesal Penal, la Corte advierte que los hechos probados demuestran que los funcionarios incumplieron con la mencionada disposición. Por ende, pronunciarse sobre la convencionalidad de la misma constituiría un pronunciamiento en abstracto, lo cual no le corresponde a este Tribunal en un caso contencioso169. En virtud de lo anterior, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención. No obstante, este Tribunal observa la conveniencia de una adecuación de dicha norma a la tecnología actual en materia de identificación y verificación de registro de órdenes de captura. VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA PRIVADA 170 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 136. La Comisión consideró “acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica […] en contra de Azul Rojas Marín” por tres razones: (i) Azul Rojas Marín “ha declarado de manera consistente” los hechos ocurridos durante su detención. Señaló que “el hecho de que en una primera declaración Azul Rojas Marín hubiese declarado unas formas 168 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 246. 169 Al respecto, la Corte recuerda que “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. 203. 170 Artículos 5 y 11 de la Convención. 38

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