de violencia sexual y que luego complementara su descripción” no niega la credibilidad a su versión de los hechos; (ii) a pesar de las falencias en el reconocimiento médico legal, este informe documentó lesiones físicas “compatibles con algunos de los hechos que denunció”, y (iii) ya habiendo establecido que “la privación de libertad de Azul Rojas Marín fue ilegal, arbitraria y discriminatoria”, el Estado creó las circunstancias de riesgo de su seguridad personal. Además, consideró que concurrían los elementos necesarios para considerar estos actos como tortura. 137. Las representantes consideraron que “la discriminación por orientación sexual y expresión de género motivó la violencia [y violación] sexual contra Azul, lo que significó una forma de vulneración de la libertad sexual particularmente dirigida hacia ella a causa de dicho prejuicio”. Indicaron que está “plenamente probado que Azul Rojas Marín fue víctima de violencia sexual, incluyendo violación sexual, por parte de agentes del Estado peruano”. Calificaron los hechos como tortura “dada [la] severidad de la violencia sufrida por Azul”. En cuanto a la intencionalidad de los actos, alegaron que “los actos por parte del personal de serenazgo y policía fueron deliberados, intencionales y conscientes”. Respecto a la severidad, señalaron que “el sufrimiento físico y mental severo es inherente a la violación sexual”. En relación con el fin o propósito, consideraron que “la tortura y el tratamiento inhumano al que fue sometida Azul buscó humillarla y castigarla debido a su orientación sexual”. Indicaron que un móvil adicional “habría sido el obtener de la víctima información relativa al paradero de su hermano”. Además de constituir actos de tortura, consideraron que “todas las formas de violencia sufridas por Azul (es decir, la violencia sexual, las otras formas de violencia física y las agresiones verbales) significaron una forma de injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada”. Por último, indicaron que “la falta de debida diligencia en la investigación por parte del sistema de justicia” en el presente caso “constituyen tratamiento cruel, inhumano o degradante de acuerdo a la Convención Americana”. 138. El Estado alegó que “la calificación jurídica de los hechos corresponde a las autoridades nacionales”. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que para la configuración del delito de tortura debe existir una intencionalidad especial, la cual no se demostró que existiese en este caso. Además, indicó que “no puede sostenerse que el tipo penal de tortura –tal como estaba regulado en la época de los hechos- haya tenido impacto decisivo en las distintas decisiones fiscales que resolvieron no ampliar la investigación por el delito de tortura. Por tal motivo, el Estado considera que no corresponde que se declare la modificación del tipo penal de tortura”. Aclaró, además, que esta tipificación de tortura fue modificada en 2017. B. Consideraciones de la Corte 139. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma171. 171 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 179. 39

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