LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas
relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes.
203. Adicionalmente, es necesario advertir que en el examen médico legal, en
interrogatorios y en la decisión del tribunal administrativo se utiliza el término “contra
natura” para referirse a la penetración anal268. La utilización de este término estigmatiza a
quienes realizan este tipo de acto sexual, tildándolos de “anormales” por no ajustarse a las
reglas sociales heteronormativas269.
204. El Tribunal considera que este tipo de indagaciones y términos utilizados en la
investigación constituyen estereotipos. Si bien estos estereotipos no fueron expresamente
utilizados en las decisiones relativas al sobreseimiento de la investigación penal, la
utilización de estos demuestra que no se estaba considerando las denuncias de la presunta
víctima de forma objetiva. Adicionalmente, dentro del procedimiento administrativo
disciplinario seguido contra los miembros de la Policía Nacional del Perú, se utilizó como uno
de los argumentos para considerar los hechos como no acreditados que la señora Rojas
Marín “practica relaciones contra natura desde los 14 años y mantiene una vida sexual de 3
a 4 veces por día”270.
B.2.e Conclusión sobre la debida diligencia
205. Con todas las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el Estado no
actuó con la debida diligencia para investigar la tortura sexual de la presunta víctima. Las
circunstancias que rodearon las distintas declaraciones prestadas por la señora Rojas Marín,
especialmente la diligencia de inspección y reconstrucción judicial, constituyeron actos de
revictimización. Además, el examen médico fue realizado después de las 72 horas y no
presentaba una interpretación de relación probable de los síntomas físicos y agresiones
relatadas por la presunta víctima. Aunado a lo anterior, se omitió la realización de prueba y
no se aseguró de forma inmediata la vestimenta de la presunta víctima y la vara policial
posiblemente utilizadas para someterlas a pericias. Asimismo, la investigación no examinó la
discriminación por razones de orientación sexual o de expresión de género como un posible
motivo de la tortura. Adicionalmente, durante la investigación diversos agentes estales
utilizaron estereotipos discriminatorios que impidieron que se examinaran los hechos de
forma objetiva.
B.3 La falta de investigación por el delito de tortura
206. Este Tribunal ya estableció que los maltratos a los que fue sujeta la presunta víctima
constituyeron tortura (supra párr. 165). La investigación penal se realizó por los delitos de
violación sexual agravada y abuso de autoridad271. La presunta víctima solicitó la ampliación
268
Cfr. Certificado Médico Legal de 29 de febrero de 2008 practicado a Azul Rojas Marín (expediente de prueba,
folio 2822); Manifestación de Azul Rojas Marín ante la Comisaría de Casa Grande el 28 de febrero de 2008
(expediente de prueba, folio 2812), y Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de 2 de
septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 3062).
269
Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales,
Trans e Intersex en América, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, 12 de noviembre de 2015IDH, párr. 31.
270
Cfr. Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de 2 de septiembre de 2008 (expediente
de prueba, folio 3062).
271
Cfr. Auto de Sobreseimiento de 9 de enero de 2009 emitido por el Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria de Ascope de 9 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2954).
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