deben aplicar los estándares internacionales relevantes a este tipo de investigación como los
definidos en el Protocolo de Estambul. El Estado alegó que ya ha adoptado como medida de
reparación el inicio de una nueva investigación por el delito de tortura en agravio de Azul
Rojas Marín. En cuanto a las investigaciones administrativas, el Estado argumentó que dicha
medida de reparación ya había sido cumplida en el marco del procedimiento tramitado ante
la Oficina de Control Interno del Ministerio Público.
228. La Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el
fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, advierte que en la segunda investigación de los
hechos no se declaró la nulidad del proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los
delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín (supra párrs.
76 a 80).
229. A la luz de las conclusiones de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado
deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a
víctimas de discriminación y violencia por orientación sexual, promover y continuar las
investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por
la señora Rojas Marín, evitando la aplicación de estereotipos discriminatorios y la realización
de cualquier acto que pueda resultar revictimizante296.
C.
Medidas de satisfacción y rehabilitación
C.1 Medidas de satisfacción
C.1.a Publicación de la sentencia
230. Las representantes solicitaron ordenar como medida de satisfacción, la publicación
del resumen oficial y la Sentencia en su integridad en el sitio web del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, el cual deberá ser de fácil acceso al público, y estar disponible por un
periodo de al menos un año. El Estado no se opuso al eventual otorgamiento de la presente
medida de reparación, pero precisó que “la publicación del resumen oficial de la sentencia en
un diario de amplia circulación del departamento de La Libertad estaría incluido en la
publicación en el diario de circulación nacional”.
231. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 297, que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un
tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional y en un diario del Departamento de La Libertad, en un tamaño de letra legible y
adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año,
en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Estado deberá
informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las
publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer
informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia.
C.1.b Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
296
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 278, y Caso Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
338.
297
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Montesinos Mejía Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 226.
64