gobiernos locales y regionales, eliminar de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis”, en un plazo de un año. E. Indemnizaciones compensatorias E.1 Daño material 256. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso309. 257. La Comisión solicitó que el Estado “disponga una reparación integral a Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín por las violaciones de los derechos humanos establecidos en su perjuicio”. La cual debe “incluir medidas de compensación pecuniaria y satisfacción para reparar tanto el daño material como el moral”. 258. Las representantes solicitaron a la Corte que dicte indemnizaciones compensatorias por los daños materiales sufridos por Azul y su madre. Señalaron que, “[a]ntes de los hechos del 25 de febrero de 2008, […] Azul trabajaba en el Puesto de Salud de Casa Grande, donde le pagaban el sueldo mínimo vital de la época (es decir, S/.550.00 nuevos soles al 2018)”. Además, se dedicaba a la crianza y venta de chanchos, y también preparaba comida para determinados eventos […] y empezó un curso universitario de derecho”. Como consecuencia de los hechos del 25 de febrero de 2008, indicaron que “Azul no pudo continuar con dichas actividades”, encontrándose actualmente trabajando en “empleos temporales de manera informal”. En este sentido, solicitaron que la Corte contabilice el daño pecuniario desde marzo de 2008 hasta la fecha del fallo eventual de la Corte”, lo cual suma USD $65.016. Respecto de la madre de Azul, antes de los hechos, esta “trabajaba vendiendo comida, y el promedio de su nivel de “ingresos era aproximadamente el mismo que el sueldo mínimo vigente”. Agregaron que, “[l]uego de realizada la denuncia, la señora Tanta Marín no pudo continuar con sus actividades debido al miedo y a las amenazas recibidas”. En razón de ello, las representantes solicitaron que el “daño pecuniario debe contabilizarse desde marzo de 2018 hasta el fallecimiento de Doña Tanta el 12 de mayo de 2017”. Por tanto, solicitaron la suma de USD $21.946. 259. El Estado señaló que las representantes no aportaron elementos suficientes para acreditar que Azul Rojas Marín trabajó en el Puesto de Salud de Casa Grande, pero de haber mantenido una relación laboral en dicho lugar, “nada hace presuponer que el motivo por el que se habría dado término a la relación laboral fue lo ocurrido en febrero de 2008”. Asimismo, el Estado señaló que no ha sido demostrada la ejecución de las amenazas a las que hacen referencia las representantes. A su vez, en lo relativo a la imposibilidad de la señora Rojas Marín de continuar su estudio universitario, el Estado sostuvo que las representantes “no han logrado demostrar que Azul Rojas Marín haya cursado estudios en derecho en Trujillo, tampoco han identificado la universidad y el ciclo hasta el cual habría estudiado”. Además, el Estado sostuvo que “el cálculo efectuado por las [representantes] no debe ser tomado en cuenta por la Honorable Corte IDH en atención a los fundamentos expuestos”. En lo que respecta a la madre de Azul Rojas Marín, el Estado indicó que “tal situación no está acreditada más aún si las [representantes] no han anexado ninguna 309 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 233. 71

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