-16víctima no se encuentra en la nómina de personas reconocidas como víctimas en el informe de la
Comisión Valech47.
58.
En 1999 la esposa y los hijos de Hipólito Cortés interpusieron una demanda civil de
reparación de perjuicios por su muerte ante el 2º Juzgado Civil de la Serena (Rol 1122-99). El 9 de
marzo de 2001 el juzgado encontró probada la ejecución extrajudicial alegada y consideró que las
pensiones y los bonos de reparación otorgados mediante la Ley 19.123 no excluían la indemnización
de los perjuicios morales48. En consecuencia, el juzgado decidió conceder las pretensiones de la
demanda y ordenar la indemnización por daño moral por 15 millones de Pesos chilenos a favor de
la cónyuge y de cada uno de sus hijos. Asimismo, ordenó descontar de esta suma las cantidades
otorgadas por bonos de compensación y pensiones.
59.
El 9 de abril de 2002 la Corte de Apelaciones de la Serena, al decidir un recurso de apelación
interpuesto por el Fisco de Chile, decidió revocar la sentencia de primera instancia, por considerar
que el plazo de prescripción de cinco años se encontraba vencido dado que los hechos ocurrieron
en 1973, acogiendo los argumentos del Fisco sobre la prescripción de la acción y la incompatibilidad
de la indemnización demanda por aplicación de la ley 19.123.
60.
El 7 de mayo de 2003 la CSJ rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandante
y la solicitud de anulación de la sentencia, al considerar que la acción se interpuso después del
vencimiento del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 2.332 del Código Civil. Ante
la solicitud de anulación, la CSJ consideró que la sentencia no incurría en error alguno, pues los
artículos 130 y 131 del Convenio de Ginebra relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra,
aducidos por los familiares de la víctima como sustento normativo que consagra la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, no son normas que expresen la imprescriptibilidad
para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria. La CSJ consideró que, de este modo, no
existía impedimento en el ordenamiento jurídico chileno para que operase la prescripción de las
acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños sobre una
responsabilidad distinta a la penal. La CSJ consideró que la idea de aplicar las reglas de prescripción
extintiva de la acción indemnizatoria que contiene el Código Civil, a las acciones en que se persigue
la responsabilidad extracontractual del Estado, “no repugna a la naturaleza especial que ella posee,
si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad” y que en ausencia
de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho
Común, que se refieren específicamente a la materia, entre la que se encuentran el artículo 2.332
del Código Civil, que versa directamente sobre ella.
61.
En los términos de la Ley 19.980 de 2004, los siete hijos de Hipólito Cortés recibieron bonos
de reparación, a saber: Marcia Alejandra Cortés Barraza (10.000.000,00 Pesos chilenos) Nora
Isabel Cortés Barraza (8.230.371,00 pesos chilenos), Hernán Alejandro Cortés Barraza
(9.207.049,00 Pesos chilenos), Eduardo Patricio Cortés Barraza (10.000.000,00 Pesos chilenos),
Miriam del Rosario Cortés Barraza (10.000.000,00 Pesos chilenos), Patricio Cortés Barraza
(10.000.000,00 Pesos chilenos) y Jorge Cortés Barraza (10.000.000,00 Pesos chilenos)49.
A.6
47
Situación de Pamela Adriana Vivanco y su causa contra el Fisco de Chile
Comisión Valech. Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, supra.
Asimismo, dicho juzgado estimó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política del Estado,
“cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño”. Por lo cual, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, que atendido lo expresado procedentemente, no se encuentra
prescrita, deberá determinarse la petición que en tal sentido ha formulado la demandada, estimándose por el contrario, que ella es procedente.
Cfr. Sentencia del 2º Juzgado Civil de la Serena, Patricia Cortés contra el Fisco de Chile, supra (exp. prueba, folio 46).
48
49
Cfr. Escrito de observaciones del Estado presentado el 21 de noviembre de 2008 ante la Comisión IDH.