-193118-2000). El 19 de junio de 2002 el 17º Juzgado Civil, aunque declaró probada su detención y
desaparición por agentes estatales, estableció que el término para contar la fecha de prescripción
corría desde 1974 y consideró que se había sobrepasado el plazo de cuatro años previsto en el
artículo 2.332 del Código Civil. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue
declarado desierto por la CAS y el 26 de junio de 2003 se dictó orden de “cúmplase”.
VI
FONDO
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES54 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 55
(ARTÍCULOS 1.1, 2, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
76.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal se ha referido al amplio contenido y alcances del
derecho de acceso a la justicia, en el marco de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1
y 2 de la misma.
77.
En particular, en casos de graves violaciones de derechos humanos y de manifiesta
obstrucción de justicia, este Tribunal ha considerado que “en ciertas circunstancias el Derecho
Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[ penal,] así como las disposiciones
de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en
el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión
para evitar que vuelvan a ser cometidas” 56. Tales institutos jurídicos o disposiciones son
inadmisibles cuando “pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos’” 57.
78.
En relación con lo anterior, este Tribunal es consciente de los desarrollos que existen en el
Derecho Internacional en materia de aplicabilidad del instituto jurídico de la prescripción a acciones
judiciales para obtener reparaciones frente a graves violaciones de derechos humanos.
79.
Así, desde 1989 el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas
o Involuntarias señaló, en sus Observaciones Generales respecto del artículo 19 de la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que las “acciones
civiles de indemnización no […] estarán sujetas a la prescripción” 58.
El artículo 8 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
54
El artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
55
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No.
217, párr. 207.
56
Cfr., inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso Herzog y otros
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 288.
57
Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la
Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73.
58