-21Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de
orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva
procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para
hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
[…] Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando
ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como
un acto de lesa humanidad […]
Así, se tiene que los de lesa humanidad se comprenden como “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y
vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de
acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes
físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad” […]
Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste
en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues,
siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay
lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa)
fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los
daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente
particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como
un todo.
En consecuencia, entiende el Despacho que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto
de lesa humanidad o que generen posibilidad que así sea tratado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del
medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto63.
84.
En Argentina, el artículo 2561 del Código Civil y Comercial fue modificado para que la norma
relativa a prescripción y “plazos especiales” estableciera que “las acciones civiles derivadas de
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”64.
85.
Asimismo, tal como lo hicieron notar la Comisión y el propio Estado, la jurisprudencia de los
últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado sustancialmente, declarando en
numerosos casos concretos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños
derivados de delitos de lesa humanidad, integrando para ello argumentos de Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Así, por ejemplo, en el fallo 23.583-2014 de 20 de mayo de 2015, la
Corte Suprema consideró:
Que, tratándose de delitos como los investigados, que la comunidad internacional ha calificado como de
lesa humanidad, la acción civil deducida en contra del Fisco tiene por objeto obtener la reparación íntegra
de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado, conforme fluye de los tratados
internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de las normas de derecho interno, en
conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus
familiares encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales
obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política.
Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan
de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y
aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con
la intervención de agentes estatales durante un período de extrema anormalidad institucional en el que
representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de
aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia,
el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure […]
Cfr. Consejo de Estado. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil
dieciséis (2016). Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Referencia: Apelacion
Auto Ley 1437 de 2011 - Medio de Control de Reparación Directa.
63
64
Ver Artículo 2561 del Código Civil y Comercial Comentado.