-24consolidada que entiende que sobre el Estado pesan obligaciones internacionales y donde lo que
debe primar es la obligación de reparar.
94.
El Estado presentó un amplio estudio de jurisprudencia sobre ese tipo de acciones, así como
un certificado de la Secretaría de la Corte Suprema que incluye un listado de numerosas causas
sentenciadas entre los años 2008 a 2017, en los que la Segunda Sala de la Corte Suprema había
declarado la imprescriptibilidad de la acción civil en ese tipo de casos 69. Al respecto, la Corte estima
oportuno hacer notar que las acciones civiles a que se refieren esos casos eran acciones civiles
resarcitorias instauradas en el marco de procesos penales, es decir, de alguna manera dependientes
de las respectivas acciones penales. En este sentido, los criterios de la Corte Suprema de Justicia
chilena para sostener tal razonamiento son los siguientes:
Quinto: Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte
precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya
acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil
indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que
ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos,
integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta
Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida
reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho
interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los
daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y
ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter
económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105;
1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras. Por ende, cualquier pretendida
diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta
discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en
un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil
en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa
colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta
improcedente.
Séptimo: Que, además, la acción civil aquí deducida por los demandantes en contra del Fisco, tendientes
a conseguir la reparación íntegra de los detrimentos ocasionados, encuentra su fundamento en los
dogmas generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en
los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este
derecho a la reparación completa, en virtud de lo ordenado en los artículos 5°, inciso segundo, y 6° de la
Constitución Política de la República. Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a
disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar
otros preceptos de derecho interno, por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge
de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la transgresión de una regla internacional, con
el subsecuente deber de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio.
Noveno: Que, de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla
efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y
aspectos de justicia material, todo lo cual condujo a acoger las acciones civiles deducidas en autos, cuyo
objeto es obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado
de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por
nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la
comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro
ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República,
por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades
Cfr. Dirección de Estudios de la Corte Suprema, “Estudio de jurisprudencia sobre acciones civiles de reparación relacionadas con
crímenes de lesa humanidad”, el cual da respuesta a solicitud de información del Director del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría
de Relaciones Exteriores en el contexto del presente caso ante la Corte Interamericana (exp. prueba, ff. 2640 y ss); y oficio Nº 048 2018 de 30
de enero de 2018 dirigido por el Secretario de la Corte Suprema al Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (exp.
prueba, ff. 2697 a 2702)
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