5
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, el Paraguay debe adoptar todas las providencias necesarias para
dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia sobre fondo,
reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004, así como en la presente Resolución sobre el
estado de cumplimiento de la mencionada Sentencia. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el
Tribunal en dicha decisión. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento del caso.
*
*
*
8.
Que para supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente
caso la Corte ha analizado la información aportada por el Estado y por la Comisión
Interamericana en sus escritos sobre el cumplimiento de las reparaciones. Este Tribunal ha
constatado que, a pesar de que el Paraguay ha informado de diversas gestiones efectuadas
con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia, ninguna de las reparaciones dispuestas en
dicha Sentencia ha sido cumplida por el Estado. Al respecto, la Corte hace notar que han
transcurrido más de diez meses desde el vencimiento de los plazos otorgados al Paraguay
para dar cumplimiento a dichas reparaciones.
9.
Que la Corte considera indispensable que el Estado adopte todas las medidas
necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en la
Sentencia, y que le presente información actualizada y detallada sobre dicho cumplimiento.
10.
Que la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta
el Estado, así como las observaciones que la Comisión y los representantes de las víctimas
presenten al respecto. En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar a las
representantes de la víctima la necesidad de que presentaran sus observaciones al informe
del Estado de 5 de octubre de 2005 (supra Vistos 4 y 5), y que no fueron presentadas, la
Corte estima necesario indicar que dichas observaciones son fundamentales para evaluar la
implementación, por parte del Estado, de las medidas para dar cumplimiento a la Sentencia.
POR TANTO:
3
Cfr. Caso Cantos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando sexto; y Caso Baena Ricardo y otros,
supra nota 2, Considerando sexto. Asimismo, cfr., inter alia, Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 170; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,
párr. 101; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 64.
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