-17-
SBS “pretende eludir mediante la interposición de la presente demanda” la “protección
al demandado [brindada por la Corte Interamericana] al reconocer su derecho
pensionario”. Sin embargo, en los escritos presentados a esta Corte, el señor Torres
Benvenuto ha afirmado que el Estado no ha cumplido con dicha sentencia emitida en el
2014 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
50.
En cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Guillermo
Álvarez Hernández, el 3 de octubre de 2014 el Quinto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de
amparo interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández “por afectación al debido
proceso” y, por lo tanto, declaró “Nula e Inaplicable, para el caso del accionante, la
resolución judicial emitida con fecha 17 de noviembre de 2009 por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de la República”67. Además, se ordenó a este último
tribunal que “emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo glosado en la
presente resolución”68. Entre otras motivaciones (infra Considerando 71), ese juzgado
señaló que “la Corte Interamericana […] no autorizó bajo ninguna interpretación que
se planteara ante los tribunales nacionales una demanda que definiera nuevamente
como debía calcularse la pensión nivelable que venía percibiendo el recurrente
Guillermo Álvarez Hernández, porque ya había sido considerado y concluido de manera
favorable al recurrente”.
51.
Igualmente, debe señalarse que el señor Guillermo Álvarez Hernández
interpuso una denuncia contra los jueces integrantes de la referida Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Ante dicha denuncia, el 5 de julio de
2010 el Consejo Nacional de la Magistratura decidió “abrir investigación preliminar a
los Jueces Supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia”, ya que “la Corte Interamericana […] no habría ordenado al Estado Peruano
determinar si corresponde al denunciante una pensión nivelable y progresiva con la
remuneración del régimen laboral de un servidor de la actividad pública o de la
actividad privada, sino, simple y concretamente cumplir con la sentencias” indicadas
en la Sentencia de la Corte Interamericana, correspondientes a la acción de garantía y
acción de cumplimiento. El referido Consejo también indicó y que “cualquier
interpretación y pronunciamiento en contra de los citados fallos que adquirieron la
calidad de cosa juzgada […] podría conllevar a la vulneración del principio
constitucional de la cosa juzgada”69.
52.
En cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Javier
Mujica Ruiz-Huidobro, el representante de la víctima informó en octubre de 2014 que
67
El 17 de noviembre de 2009 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la víctima, confirmando la sentencia de
18 de diciembre de 2007. En esa sentencia de 2007, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima anuló las Resoluciones de la SBS mediante las cuales
se dispuso nivelar el monto pensionable con las remuneraciones que percibían los servidores activos de la
SBS de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios, y se
ordenó a la SBS a realizar una nueva nivelación. Cfr. sentencia de la Primera Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 18 de diciembre de 2007 (Anexo al
escrito del representante de 13 de abril de 2010) y sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República de 17 de noviembre de 2009 (Anexo al escrito del representante de 13
de abril de 2010).
68
Cfr. sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima el 3 de octubre de 2014 (Anexo al escrito del representante de 24 de octubre de 2014).
La Corte no cuenta con información de que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia haya
emitido el nuevo pronunciamiento de fondo ordenado en la decisión de amparo.
69
Cfr. resolución emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura el 5 de julio de 2010 (Anexo al
escrito del representante de 10 de octubre de 2010).