-22- jurisdicción peruana a favor de dos de las víctimas (supra Considerandos 49 y 50 e infra Considerandos 70 a 72). 65. Este Tribunal ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte resolutiva del mismo, conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un determinado caso y son vinculantes en su integridad80. En atención a ello, es pertinente reiterar que una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento 81. 66. La Corte recuerda que el que no se hubiere ordenado en la Sentencia una reparación específica en relación con el cumplimiento de las sentencias de amparo de 1994, obedece a que se pronunció sobre las reparaciones partiendo del supuesto de hecho de que la SBS ya estaba cumpliendo en el 2003 con nivelar las pensiones de las cinco víctimas de la forma dispuesta en las referidas sentencias de amparo. Es decir, el Estado estaba garantizando el derecho de propiedad. Además, es preciso tomar en cuenta la protección del derecho a la propiedad de las víctimas que la Corte reconoció en la parte considerativa del Fallo, así como que una de las pretensiones fundamentales del caso era precisamente el cumplimiento de esas sentencias de amparo. 67. En atención a lo anterior, la Corte observa que los procesos judiciales iniciados por la SBS en 2005 para reducir las pensiones de las cinco víctimas constituyen afectaciones a su derecho de propiedad, que desatienden las determinaciones que adoptaron los tribunales peruanos (supra Considerandos 29 y 31), y por las cuales se declaró la responsabilidad internacional del Estado en la Sentencia. Además, ni en las sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de 1994 ni en las del Tribunal Constitucional dictadas entre 1998 y 2000 se incluye disposición alguna que deje la orden del amparo -de que se les restituyera el derecho a pensión conforme lo venían percibiendo antes de la reducción de sus pensiones ocurrida en 1992- sujeta a la posibilidad de que un procedimiento administrativo posterior modifique esta determinación. 68. La Corte ha indicado que, en el marco de las obligaciones estatales contenidas en el artículo 25 de la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar los medios para ejecutar las decisiones definitivas82. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento83. La referida obligación estatal 80 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 34, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerando 102, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 15 81 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay . Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerando 102. 82 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 110. 83 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 216. Serie C No. 311, párr. 109.

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