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de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas
emitidas por tales autoridades competentes tiene como uno de sus efectos la
obligatoriedad o necesidad de cumplimiento, debido a que una sentencia con carácter de
cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso
concreto84. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado85.
69.
En este sentido, la Corte observa que los procesos judiciales iniciados por la SBS
mediante los cuales se pretende reducir la pensión de los cinco pensionistas constituyen
una contravención a lo dispuesto con carácter de cosa juzgada por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional del
Perú y esta propia Corte. Por ello, teniendo en cuenta las sentencias de 1994, 1998 y
2000 (supra Considerandos 29 y 31), el Estado estaría transgrediendo la Sentencia con
la reducción de las pensiones de los cinco pensionistas desde 2005 (supra
Considerando 46).
70.
A esa misma conclusión arribaron las decisiones dictadas en el 2014 por la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Quinto Juzgado
Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, relacionados con los procesos
relativos a las pensiones de los señores Carlos Torres y Guillermo Álvarez (supra
Considerandos 49 y 50). En la primera se indicó que: “en relación al punto resolutivo
quinto de la sentencia [de la Corte] […] queda claro […] que […el mismo] es a favor de
la víctima, pues una interpretación en contrario vaciaría de contenido a todo el Sistema
Interamericano”; que la “SBS pretende eludir mediante la interposición de la presente
demanda de nulidad de las Resoluciones Administrativas […] que amparan dicho
derecho pensionario” y que “las alegadas infracciones [materia de la demanda] no
pueden prosperar en el presente caso, pues como ya se ha analizado los puntos
controvertidos de la presente demanda contencioso administrativa han sido
pronunciamiento por las máximas instancias de justicia en el Perú […]
pronunciamientos que han agotados los recursos de jurisdicción interna” (supra
Considerando 49).
71.
En igual sentido, el Quinto Juzgado Especializado de la Corte Superior de
Justicia de Lima señaló que “[las] sentencias de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República de fecha 19 de septiembre de 1994 y del Tribunal
Constitucional de fecha de 21 de diciembre de 2000, que habían pasado en autoridad
de cosa juzgada, por lo que según el artículo 139 de Constitución y cuatro de la Ley
orgánica del Poder Judicial, no podrían ni pueden ser dejadas sin efecto, ni
modificadas, ni sufrir retardo en cuanto a su ejecución, sin violar la Constitución”.
Añadió que “no sólo existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional con calidad
de cosa juzgada constitucional sino, a su vez […] una Sentencia de la Corte
Interamericana […] que favorece al accionante [Guillermo Álvarez]” y que “se trata,
[por lo tanto] de una misma y única pretensión que consiste en que la SBS cumpla con
nivelar la pensión del accionante con la remuneración de los trabajadores de la misma
categoría o categoría equivalente”(supra Considerando 50).
72.
Resulta de especial gravedad que el Estado no se ha referido a las sentencias
indicadas (supra Considerandos 70 y 71) favorables a dos de las víctimas. El contenido
84
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 167, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297 párr. 196.
85
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie
C No. 97, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 196.