-23- de garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto84. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado85. 69. En este sentido, la Corte observa que los procesos judiciales iniciados por la SBS mediante los cuales se pretende reducir la pensión de los cinco pensionistas constituyen una contravención a lo dispuesto con carácter de cosa juzgada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional del Perú y esta propia Corte. Por ello, teniendo en cuenta las sentencias de 1994, 1998 y 2000 (supra Considerandos 29 y 31), el Estado estaría transgrediendo la Sentencia con la reducción de las pensiones de los cinco pensionistas desde 2005 (supra Considerando 46). 70. A esa misma conclusión arribaron las decisiones dictadas en el 2014 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Quinto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, relacionados con los procesos relativos a las pensiones de los señores Carlos Torres y Guillermo Álvarez (supra Considerandos 49 y 50). En la primera se indicó que: “en relación al punto resolutivo quinto de la sentencia [de la Corte] […] queda claro […] que […el mismo] es a favor de la víctima, pues una interpretación en contrario vaciaría de contenido a todo el Sistema Interamericano”; que la “SBS pretende eludir mediante la interposición de la presente demanda de nulidad de las Resoluciones Administrativas […] que amparan dicho derecho pensionario” y que “las alegadas infracciones [materia de la demanda] no pueden prosperar en el presente caso, pues como ya se ha analizado los puntos controvertidos de la presente demanda contencioso administrativa han sido pronunciamiento por las máximas instancias de justicia en el Perú […] pronunciamientos que han agotados los recursos de jurisdicción interna” (supra Considerando 49). 71. En igual sentido, el Quinto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima señaló que “[las] sentencias de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha 19 de septiembre de 1994 y del Tribunal Constitucional de fecha de 21 de diciembre de 2000, que habían pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que según el artículo 139 de Constitución y cuatro de la Ley orgánica del Poder Judicial, no podrían ni pueden ser dejadas sin efecto, ni modificadas, ni sufrir retardo en cuanto a su ejecución, sin violar la Constitución”. Añadió que “no sólo existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional con calidad de cosa juzgada constitucional sino, a su vez […] una Sentencia de la Corte Interamericana […] que favorece al accionante [Guillermo Álvarez]” y que “se trata, [por lo tanto] de una misma y única pretensión que consiste en que la SBS cumpla con nivelar la pensión del accionante con la remuneración de los trabajadores de la misma categoría o categoría equivalente”(supra Considerando 50). 72. Resulta de especial gravedad que el Estado no se ha referido a las sentencias indicadas (supra Considerandos 70 y 71) favorables a dos de las víctimas. El contenido 84 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 167, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297 párr. 196. 85 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 196.

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