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de las referidas sentencias y esa falta de observaciones denotan que no es aplicable al
caso de los cinco pensionistas el precedente en el cual el Perú se sustentó (supra
Considerando 63) para afirmar que el Tribunal Constitucional tiene un criterio de
carácter vinculante que implicaba nivelar de forma tal que se redujera el monto de la
pensión a los cinco pensionistas.
73.
En consecuencia, la Corte Interamericana considera que la reducción
considerable a las pensiones de los cinco pensionistas originada en los procesos
judiciales iniciados por la SBS en 2005 constituye un incumplimiento a la Sentencia, ya
que desconoce el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú de 1994 y del Tribunal
Constitucional dictadas entre 1998 y 2000, en contravención con lo señalado por ésta
en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Por lo tanto, el Estado deberá
adoptar medidas para garantizar que los cinco pensionistas continúen devengando sus
pensiones en los términos dispuestos por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional en sus sentencias
(supra Considerandos 29 y 31).
74.
Además, lo anterior implica que el Estado deberá adoptar medidas para que la
suspensión del pago de las pensiones de las cinco víctimas vigente desde 2005 (supra
Considerando 46) deje de surtir efectos y, como consecuencia de ello, se les reintegre
el valor dejado de percibir por concepto de pensiones como consecuencia de las
referidas decisiones de suspensión cautelar. Esta consideración aplica con
independencia del estado procesal en el que se encuentren los procesos judiciales
iniciados en 2005 por la SBS y que afectaban las pensiones de las cinco víctimas de
este caso.
75.
La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de
la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a
favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias
dictadas por los tribunales peruanos entre 1994 y 2000, en los términos de la presente
Resolución (supra Considerandos 29, 31, 73 y 74).
C. Obligación de realizar las investigaciones correspondientes y aplicar
las sanciones pertinentes
C.1. Medida ordenada por la Corte
76.
En el punto resolutivo sexto y párrafo 179 de la Sentencia la Corte consideró
procedente “[l]a pretensión de que se lleve a cabo una investigación de manera
imparcial y efectiva del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales” y
dispuso que el Estado “debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las
sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales
emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía
interpuestas por las víctimas”. Al respecto, es preciso recordar que la violación a los
derechos a la propiedad y a la protección judicial se configuraron, principalmente, por
la falta de cumplimiento por aproximadamente ocho años de las sentencias emitidas
en 1994 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
del Perú (supra Considerando 28).
77.
En su Resolución de 24 de noviembre de 2009, la Corte constató que a partir de
1995 las propias víctimas habían interpuesto varias denuncias penales relativas a los