-25- incumplimientos de sentencias, las cuales derivaron en decisiones fiscales o judiciales que concluyeron que no se había acreditado la comisión de delito alguno o que no existían elementos suficientes para formular una acusación penal. Asimismo, la Corte indicó que no había sido acreditado que el Estado hubiera adoptado todas las medidas necesarias para garantizar una investigación exhaustiva de los hechos del caso, con el fin de determinar, en su caso, responsabilidades no sólo de índole penal, sino también aquellas de carácter administrativo o disciplinario que la legislación peruana establezca86. El Tribunal solicitó al Perú que informara sobre la adopción de todas las medidas que habría llevado a cabo, “más allá del trámite de las denuncias formuladas por las propias víctimas”, para cumplir con la obligación de realizar una investigación exhaustiva de los hechos con el fin de determinar, en su caso, las respectivas responsabilidades. Específicamente, se requirió al Estado que informara de qué manera las decisiones adoptadas hasta ese momento por sus autoridades habían atendido con lo decidido por el Tribunal en este sentido87. 78. En la posterior Resolución de supervisión de cumplimiento del 2011 la Corte señaló que el Estado no había remitido la información solicitada ni realizado las precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo establecido en el Fallo y, por ello, reiteró al Estado la citada solicitud de información “a fin de evaluar el cumplimiento de la presente medida”88. 79. Asimismo, en la referida Resolución del 2011, el Tribunal se refirió a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción de las acciones en el ámbito disciplinario, resaltando que parecía que la invocación de tal prescripción se debía a la falta de adopción de medidas por parte del Perú. La Corte requirió al Perú que informara cuáles fueron las acciones que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el presente caso o incluso con anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las acciones disciplinarias contempladas en el numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 u otras acciones y responsabilidades que resultaran aplicables al presente caso89. C.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 80. En la audiencia privada y en su informe de agosto de 2013 el Estado solicitó a la Corte que “dé por cumplido la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia”. En cuanto a las investigaciones penales, el Perú sostuvo que ‘‘en el ordenamiento jurídico interno no existe un tipo penal específico que sancione penalmente el desacato de sentencias judiciales emitidas en procesos constitucionales (tales como el proceso de amparo y el proceso de cumplimiento)”, lo cual no obsta que “los órganos de administración de justicia nacionales pueda[n] utilizar determinados tipos penales existente[s] en el cuerpo normativo pertinente a efectos de investigar la falta de cumplimiento de las sentencias judiciales en general” (infra Considerando 88). Aunado a ello, el Estado se refirió a las denuncias interpuestas por las propias víctimas o sus representantes tanto antes como después de la emisión de la Sentencia (infra nota al 86 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 14. 87 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 14. 88 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Considerandos 14 a 16. 89 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Considerando 19.

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