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incumplimientos de sentencias, las cuales derivaron en decisiones fiscales o judiciales
que concluyeron que no se había acreditado la comisión de delito alguno o que no
existían elementos suficientes para formular una acusación penal. Asimismo, la Corte
indicó que no había sido acreditado que el Estado hubiera adoptado todas las medidas
necesarias para garantizar una investigación exhaustiva de los hechos del caso, con el
fin de determinar, en su caso, responsabilidades no sólo de índole penal, sino también
aquellas de carácter administrativo o disciplinario que la legislación peruana
establezca86. El Tribunal solicitó al Perú que informara sobre la adopción de todas las
medidas que habría llevado a cabo, “más allá del trámite de las denuncias formuladas
por las propias víctimas”, para cumplir con la obligación de realizar una investigación
exhaustiva de los hechos con el fin de determinar, en su caso, las respectivas
responsabilidades. Específicamente, se requirió al Estado que informara de qué manera
las decisiones adoptadas hasta ese momento por sus autoridades habían atendido con
lo decidido por el Tribunal en este sentido87.
78.
En la posterior Resolución de supervisión de cumplimiento del 2011 la Corte
señaló que el Estado no había remitido la información solicitada ni realizado las
precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que
desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo
establecido en el Fallo y, por ello, reiteró al Estado la citada solicitud de información “a
fin de evaluar el cumplimiento de la presente medida”88.
79.
Asimismo, en la referida Resolución del 2011, el Tribunal se refirió a lo alegado
por el Estado respecto de la prescripción de las acciones en el ámbito disciplinario,
resaltando que parecía que la invocación de tal prescripción se debía a la falta de
adopción de medidas por parte del Perú. La Corte requirió al Perú que informara cuáles
fueron las acciones que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el
presente caso o incluso con anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las
acciones disciplinarias contempladas en el numeral 7 del artículo 239 de la Ley de
Procedimiento Administrativo General Nº 27444 u otras acciones y responsabilidades
que resultaran aplicables al presente caso89.
C.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión
80.
En la audiencia privada y en su informe de agosto de 2013 el Estado solicitó a
la Corte que “dé por cumplido la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia”.
En cuanto a las investigaciones penales, el Perú sostuvo que ‘‘en el ordenamiento
jurídico interno no existe un tipo penal específico que sancione penalmente el desacato
de sentencias judiciales emitidas en procesos constitucionales (tales como el proceso
de amparo y el proceso de cumplimiento)”, lo cual no obsta que “los órganos de
administración de justicia nacionales pueda[n] utilizar determinados tipos penales
existente[s] en el cuerpo normativo pertinente a efectos de investigar la falta de
cumplimiento de las sentencias judiciales en general” (infra Considerando 88). Aunado
a ello, el Estado se refirió a las denuncias interpuestas por las propias víctimas o sus
representantes tanto antes como después de la emisión de la Sentencia (infra nota al
86
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 14.
87
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 14.
88
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Considerandos 14 a 16.
89
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de noviembre de 2011, Considerando 19.