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C.3.
Consideraciones de la Corte
83.
El Tribunal reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados
para garantizar los derechos reconocidos en la Convención 93. Si bien el deber de
investigar es una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios94.
84.
Como lo ha señalado este Tribunal, la Convención Americana garantiza a toda
persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los
Estados Parte los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores
intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Con base en
esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha
sido definida como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana”95.
85.
La Corte observa que, de acuerdo a la información aportada y valorada en la
Resolución de 2009, las únicas investigaciones o procesos que se efectuaron para
evaluar responsabilidades por el incumplimiento de las sentencias de garantía en
perjuicio de los cinco pensionistas corresponden a las generadas a partir de denuncias
penales interpuestas por aquellos. Tres de esas denuncias fueron presentadas antes
de la emisión de la Sentencia, en agosto de 1995, marzo de 1997 y febrero de 1999.
Con posterioridad a la Sentencia de la Corte Interamericana, en abril de 2003, fue
presentada una cuarta denuncia96.
86.
La Corte constata que las cuatro denuncias fueron o desestimadas o se declaró
sin lugar la apertura de la instrucción con base en, fundamentalmente, las siguientes
razones: (a) no se encontraban acreditadas la comisión de los delitos contra la
Administración Pública-Malversación de Fondos y Peculado; (b) procedía la excepción
de prescripción sobre los hechos; y (c) los funcionarios indicados por los querellantes
93
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párrs 166 y 167 y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 167.
94
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 176. Asimismo, Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando
10.
95
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 97.
96
Con relación a las denuncias interpuestas antes de la Sentencia, el Estado señaló que “los fiscales y
jueces nacionales se pronunciaron sobre el alegado incumplimiento de las sentencias y concluyeron que no
se había acreditado la comisión de delito alguno o que no existían elementos suficientes para formular
denuncia penal”. En cuanto a la denuncia penal interpuesta por uno de los representantes de las víctimas
con posterioridad a la Sentencia “contra tres ex titulares de la [SBS]”, el Estado señaló que “[d]icha
denuncia fue desestimada en tanto el objeto de la misma ya había sido materia de un pronunciamiento”. El
Estado concluye señalando que una decisión en contrario “hubiera afectado explícita y abiertamente el
principio del ne bis in ídem”.