útil a la medida de reparación incluida en el Acuerdo que fue homologado por la Corte34.
Las víctimas y familiares del presente caso se encuentran en una situación diferenciada
a las restantes personas trabajadoras de la Fiscalía General de la Nación, dado su
carácter de beneficiarios de una medida de reparación dispuesta en este proceso
internacional. En razón de ello, el Tribunal considera que, en el caso de que se efectivicen
los concursos de mérito de los cargos que ocupan con carácter provisional y no resulten
designados en propiedad en los mismos, Colombia debe extremar sus esfuerzos para
garantizar la continuidad del vínculo laboral de víctimas y familiares en puestos similares
de la Fiscalía General de la Nación, de forma tal que la implementación de la reparación
no se vea perjudicada por la situación de inestabilidad derivada de haber sido nombrados
en provisionalidad.
23.
En virtud de las consideraciones realizadas, la Corte estima que el Estado ha
cumplido parcialmente con la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo
octavo y en el párrafo 277.III.2 de la Sentencia. Lo único que se mantiene pendiente de
cumplimiento respecto de esta reparación es que Colombia informe sobre el estado de
las seis solicitudes de vinculación presentadas con anterioridad al 31 de agosto de 2015
pendientes de resolución, conforme a lo indicado en el Considerando 15, para lo cual se
le otorga un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente
resolución.
D. Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
24.
En el punto resolutivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia, la Corte
ordenó que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos
penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas
las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso,
en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones”.
Asimismo, ordenó que “[l]os resultados de estos procesos deberán ser públicamente
divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la
verdad acerca de los hechos de la Masacre de La Rochela”.
25.
En su Resolución de supervisión de 2015, el Tribunal consideró que “no exist[ía]
soporte documental que permita analizar si el Estado est[aba] investigando con la debida
diligencia posible para lograr la determinación de los responsables por la masacre de La
Rochela, así como el esclarecimiento de los hechos”. En razón de ello, la Corte dispuso
que el Estado debía informar “detalladamente sobre el estado de los procesos penales y
las acciones que pretende adelantar para continuar con el esclarecimiento de los hechos,
[…] la existencia de decisiones fiscales o judiciales en aplicación del marco jurídico de
desmovilización y de sus resultados”, y debía “remitir la información solicitada en el
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, supra nota 12, párr. 37, y Caso Masacres de El
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 11, Considerando 2.
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