12
reconocimiento de que la discriminación fundada en la orientación sexual debe entenderse
prohibida (párrs. 83 a 93 de la Sentencia), pues existe no sólo entre los Estados partes de
la Convención Americana, sino entre todos los Estados miembros de la OEA, un claro
concepto al respecto, expresado en las resoluciones de la Asamblea General que se citan
(nota 97).
21. No puede decirse que ocurra lo mismo en relación con la evolución de la noción de
familia y su calidad de base o elemento esencial o natural de la sociedad, que sigue estando
presente incluso en las Constituciones de numerosos Estados partes (supra, párr. 19). El
hecho incontrovertible de que actualmente exista una pluralidad de conceptos de familia,
como se recoge en la nota 191 de la sentencia14, no quiere decir que necesariamente todos
y cada uno de ellos hayan de corresponder a lo que la Convención Americana, incluso
interpretada evolutivamente según los parámetros mencionados (supra, párrs. 9 y 18),
entiende por familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, o a lo que los
Estados partes que tienen disposiciones análogas entienden por tal. Tampoco quiere decir
que todos los Estados partes deban reconocer a todos los conceptos o modelos de familia.
Precisamente, en su Observación General N° 19, el Comité de Derechos Humanos, en el
mismo párrafo en que observa que :
“el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro
de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”.
22.
Destaca que:
“cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia,
éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los
Estados Partes deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su
alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos. Cuando existieran diversos conceptos de
familia dentro de un Estado, "nuclear" y "extendida", debería precisarse la existencia de esos diversos
conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de
diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias
monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas
nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”. (Cursivas añadidas)
14
El texto de la nota 191 es el siguiente (cursivas añadidas): “Naciones Unidas, Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad
en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a
otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que
sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la
familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las
personas, como lo exige el artículo 2 de la Convención”); Comité de los Derechos del Niño, Observación General
No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párrs.
15 y 19 (“El Comité reconoce que ‘familia’ aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la
atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y
otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el
interés superior del niño. […] El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y
cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y
existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las
estructuras para la crianza de los niños”); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período
de sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2 (“El Comité observa que el concepto
de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado,
de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”). Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos
Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17),
HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 5 (“En cuanto al término "familia", los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos
del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia,
tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”)”.