7 de “la premisa de que las parejas de un mismo sexo son tan capaces como las parejas de sexos diferentes de mantener relaciones estables de compromiso”, por lo cual están en “una situación relevantemente análoga a la de una pareja de sexos diferentes en lo tocante a su necesidad de reconocimiento jurídico y protección de su relación” (párr. 99). No obstante, determinó que, si bien no se había permitido que los demandantes se casaran, una ley posterior a la presentación de la demanda pero anterior a la sentencia (la Ley sobre uniones registradas11, que entró en vigor el 1 de enero de 2010) había brindado un reconocimiento legal alternativo (párr. 102). Si bien “existe un incipiente consenso europeo hacia el reconocimiento de las parejas del mismo sexo”, que se desarrolló “rápidamente durante el último decenio”, todavía no son mayoría los Estados que dan otorgan ese reconocimiento jurídico. Se trata de una esfera en que “los derechos están en evolución y no hay un consenso establecido”, de modo que “los Estados deben gozar también de un margen de apreciación en cuanto a la fecha en que introducen los cambios legislativos” (párr. 105). En conclusión, luego de analizar la condición jurídica de las uniones registradas y las diferencias que subsistían con respecto a los matrimonios, el TEDH dijo que no veía “ninguna indicación de que el Estado demandado hubiese excedido su margen de apreciación al seleccionar los derechos y obligaciones conferidos por las uniones registradas” (párr. 109) y determinó que no se había violado el artículo 14 considerado conjuntamente con el artículo 8 (párr. 110). El caso X, Y y Z vs. Reino Unido 15. Los hechos del caso pueden resumirse así: El primer demandante, "X", nació, con cuerpo femenino, en 1955, pero desde los cuatro años se sentía sexualmente inadecuada y le atraían roles de conducta “masculinos”. Esa discrepancia le hizo sufrir depresión suicida durante su adolescencia. En 1975, inició un tratamiento hormonal y comenzó a vivir y trabajar como hombre. Desde 1979 ha vivido en unión permanente y estable con la segunda demandante, “Y”, una mujer nacida en 1959, y poco después de iniciar dicha convivencia, se sometió a cirugía de reasignación de género. La tercera demandante, “Z” 12, fue dada a luz en 1992 por “Y” mediante inseminación artificial por un donante (IAD). Posteriormente, “Y” dio a luz otro hijo por el mismo método. El planteamiento ante el TEDH se debió a que las autoridades del Reino Unido habían denegado la petición de “X” de ser inscripto como padre de “Z” en el registro civil. 16. Consideraciones de derecho. El TEDH recordó, citando varias sentencias anteriores, que “la noción de ‘vida familiar’ en el artículo 8 no se limita únicamente a las familias basadas en el matrimonio y puede abarcar otras relaciones de hecho”, y añadió que “[a]l decidir si puede considerarse que una relación constituye ‘vida familiar’, pueden ser pertinentes varios factores, entre ellos, si la pareja vive junta, la duración de su relación y si han demostrado su compromiso mutuo teniendo hijos conjuntamente o por otros medios (p��rr. 36)”. Como punto de partida, consideró que “debe tenerse en consideración el justo equilibrio (fair balance) que debe lograrse entre los intereses en competencia del individuo y de la comunidad en conjunto” y que “el Estado goza de cierto margen de apreciación” (párr. 41). En lo tocante al punto concreto del reconocimiento como padre (párr. 44), el TEDH observó que “no hay un estándar común europeo con respecto al otorgamiento de derechos parentales a los transexuales” y que no se ha demostrado “que existe un enfoque generalmente compartido entre las Altas Partes Contratantes acerca de la manera en que 11 Supra, párr. 6. En su voto concurrente, el magistrado L-E. Pettiti dijo que “[s]i se planteara otro caso como éste, indudablemente sería deseable que la Comisión y la Corte sugiriesen a las partes que se instruyera específicamente a un abogado para representar exclusivamente los intereses del niño”. 12

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