- 42 propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplina
militares, pues es evidente que las mismas deben ser objeto de las correspondientes sanciones”202.
134. De forma similar, de acuerdo al Código Penal Militar de Brasil, practicar o permitir a los
militares practicar actos lascivos, homosexuales o no, en un lugar sujeto a la administración militar
estaba penado con detención de seis meses a un año, bajo el título de “pederastia u otro acto
libidinoso”203. El Tribunal Supremo Federal declaró inconstitucional la expresión “homosexuales o
no”204 en el 2015. Al respecto, el voto del Ministro Relator establece que:
No se puede permitir que la ley haga uso de expresiones peyorativas y discriminatorias, ante el
reconocimiento del derecho a la libertad a la orientación sexual como libertad existencial del
individuo. Manifestación inadmisible de intolerancia que afecta a grupos tradicionalmente
marginados. […]
[L]a inclusión del nomen iuris “pederastia u otro acto libidinoso” y la expresión homosexual o no”
[…] revelan de forma inequívoca el objetivo de la norma: prohibir el acceso y expulsar a los
hombres homosexuales de las Fuerzas Armadas. […]
Prohibir el acceso o expulsar homosexuales de las Fuerzas Armadas por cuenta de una supuesta
“degeneración fisiológica o moral”, o incluso en razón de contrariar la “ley de Dios”, es parte de
un discurso que no puede ser aceptado en la esfera pública, so pena, inclusive, de violar el
carácter laico del Estado. La supuesta ausencia de energía o de virilidad es otro argumento que
carece de comprobación empírica, la cual se basa en una imagen pre-concebida de que lo que
sería un “guerrero ideal”205.
135. Adicionalmente, en el Perú el Tribunal Constitucional en 2004 declaró inconstitucional un
artículo del Código de Justicia Militar que establecía que “[e]l militar que practicare actos
deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será
reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese individuo de
tropa”206. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano señaló, entre otros argumentos, que:
[E]s inconstitucional, por afectar el principio de igualdad, que sólo se haya previsto como una
conducta antijurídica […] la práctica de un acto deshonesto contra una persona del mismo sexo,
y no, por el contrario, con igual razón, la práctica deshonesta contra una persona de sexo
diferente. Si lo antijurídico es la práctica de una conducta deshonesta, no existe razón objetiva ni
base razonable, para que se sancione sólo las efectuadas entre personas del mismo sexo 207.
136. La Corte considera que la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual,
conforme ha sido interpretado por este Tribunal, abarca y se extiende a todas las esferas del
desarrollo personal de las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención. Por
tanto, la exclusión de personas de las fuerzas armadas por su orientación sexual, sea real o
percibida, es contrario a la Convención Americana.
202
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-507/99 de 14 de julio de 1999.
203
Decreto Ley N.° 23214 mediante el cual se aprobó el “Código de Justicia Militar” de 24 de julio de 1980, art. 269.
204
Supremo Tribunal Federal de Brasil. ‘ADPF 291 – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental’, Sentencia de
28 de octubre de 2015.
205
Supremo Tribunal Federal de Brasil. Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 291 Distrito Federal. Voto
del Ministro Relator Roberto Barroso. Inteiro Teor do Acordão. 28 de Octubre de 2015, págs. 2, 19, y 30 (Traducción al
castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana).
206
Artículo 269 del Decreto Ley N.° 23214, Código de Justicia Militar del Perú.
207
Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia de 9 de junio de 2004. Exp. N° 0023-2003-AI/TC, párr. 87.