- 57 existe información de que el señor Homero Flor haya requerido de esta documentación”267, de lo
cual tampoco hay evidencia en el expediente del presente caso.
190. Ahora bien, este Tribunal hace notar que ambas decisiones hacen referencia y remiten a la
resolución del Juzgado de Derecho “por carecer de fundamentos jurídicos que permitan un
pronunciamiento en contrario”. En la resolución del Juez de Derecho se realiza un examen de la
prueba, se establecen los hechos y se ofrece un razonamiento para la aplicación de las normas
invocadas a dichos hechos (supra párrs. 72 a 77). Asimismo, contrario a lo alegado por la Comisión
y el representante, dicha resolución sí responde al alegato de la presunta víctima, relativo a la
inconstitucionalidad de la sanción en razón de la despenalización del delito de homosexualidad en
el Ecuador. Al respecto, se señaló el “carácter especial” de la regulación militar (supra párr. 75). El
que el razonamiento no fuera satisfactorio para la presunta víctima no significa que la resolución
careciera de motivación, sin perjuicio de las violaciones al principio de igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación ya establecidas (supra capítulo VIII-1). Por consiguiente, la Corte
encuentra que la resolución del Juzgado de Derecho sí se encontraba suficientemente motivada.
191. La Corte recuerda que en el ámbito disciplinario no son exigibles las mismas garantías que en
un proceso judicial (supra párr. 165). Si bien el deber de motivación es una garantía debida en
esta materia (supra párr. 182), la Corte considera que su alcance dependerá considerablemente del
asunto bajo examen. El grado de motivación exigible en materia disciplinaria es distinta a aquel
exigido en materia penal, por la naturaleza de los procesos que cada una está destinada a resolver,
así como por la mayor celeridad que debe caracterizar los procesos disciplinarios, el estándar de
prueba exigible en cada tipo de proceso, los derechos en juego y la severidad de la sanción (supra
párr. 186).
192. En el presente caso, la Corte considera que la referencia y adopción de las consideraciones de
hecho y de derecho del Juzgado de Derecho por parte de las decisiones del Consejo de Oficiales
Subalternos y del Consejo de Oficiales Superiores cumple con la garantía de motivación suficiente
exigido por la Convención Americana. En los escritos de apelación ante ambos Consejos la presunta
víctima no presentó ningún alegato adicional o esencial que se requiriera responder de forma
específica y separada de la decisión del Juzgado de Derecho 268. Al no apartarse de los
razonamientos del Juzgado de Derecho, ambos Consejos adoptaron como propias dichas
consideraciones. En consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa de la presunta víctima,
frente a ambos actos administrativos, se veía garantizado con las consideraciones del Juzgado de
Derecho.
193. Por tanto, la Corte concluye que la ausencia de un nuevo análisis de los hechos y el derecho
aplicable en las resoluciones de los Consejos de Oficiales Subalternos y Superiores no constituyó
una violación del deber de motivación, en la medida en que dichos órganos adoptaron las
consideraciones de hecho y derecho realizadas por el Juzgado de Derecho como propias. Por
consiguiente, el Estado no es responsable de una violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por estos motivos.
194. Por último, respecto a alegada ausencia de motivación de las decisiones en el marco del
proceso de amparo, la Corte constata que dichos alegatos son sustancialmente idénticos a los
alegatos relativos a la presunta inefectividad de dicho recurso. Por consiguiente, tales alegatos se
267
Oficio N° 16-E1-KO-t-COSBFT-148 de 7 de junio de 2016 del Secretario del Consejo de Oficiales Subalternos dirigido al
Comandante General de las Fuerzas Armadas (expediente de prueba, folio 3515), y cfr. Artículo 42 del Reglamento para los
Consejos de Oficiales Superiores y Subalternos de Fuerza de 1991 (expediente de fondo, folios 700 y 701).
268
Cfr. Recurso de apelación presentado por el señor Flor Freire ante el Juez de Derecho de la Cuarta Zona Militar de 18
de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1486), y texto de la exposición realizada por el señor Flor Freire el 17 de
julio de 2001 ante el Consejo de Oficiales Superiores (expediente de prueba, folios 2155 a 2161).