- 59 - B.2 Consideraciones de la Corte 198. El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo 269. En cuanto a la efectividad del recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla270. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento271. 199. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos272. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes273. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales274. 200. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron la ausencia de un recurso efectivo porque en el marco del recurso de amparo no se respondió a los alegatos de fondo del señor Flor Freire. Por su parte, el Estado alegó principalmente que el amparo no era el recurso idóneo contra las decisiones del procedimiento de información sumaria, sino que correspondía interponer un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, que no fue interpuesto por la presunta víctima. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos Ecuador alegó que el señor Flor Freire tenía a su disposición ambos recursos, pero que el amparo había sido planteado de forma incorrecta, mientras que reiteró que el recurso contencioso administrativo nunca había sido interpuesto. Al respeto, la Corte estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegada disponibilidad del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, su idoneidad y efectividad, para luego pronunciarse, en la medida de lo pertinente, sobre la efectividad del recurso de amparo. 269 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 35. 270 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 149. 271 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 209. 272 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110. 273 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110. 274 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 110.

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