- 60 - 201. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que: Art. 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado275, y vulneren un derecho o interés directo del demandante. […] Art. 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata276. […] 202. El representante ha alegado que dicho recurso no era admisible frente a los actos administrativos de las autoridades militares, con base en el artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Dicha norma establece que: No corresponden a la jurisdicción contencioso - administrativa: […] c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso – administrativa […]277. (Énfasis fuera del original) 203. En este sentido, el representante hizo referencia a un criterio jurisprudencial de 1994 de la Corte Suprema ecuatoriana278 (supra párr. 25). No obstante, Ecuador ha indicado de manera reiterada que la resolución de la baja del señor Flor Freire, “constituyó un acto administrativo de sanción y no un acto que afectaba a la estructura o la organización de la Fuerza Pública”. Este Tribunal recuerda que si bien en la etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado no demostró que dicho recurso estuviera disponible o fuera idóneo frente a las violaciones alegadas por el señor Flor Freire (supra párrs. 25 y 26), ante la Corte tanto el Estado como el representante han aportado prueba específica que desarrolla esta controversia. Al respecto, se han aportado peritajes contradictorios en cuanto a la interpretación de la referida norma del artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por un lado, el peritaje conjunto de Leonardo Jaramillo y Fernando Casado, aportado por el Estado, indica que “de la lectura del texto de la norma se desprende que la misma no impedía de manera expresa que se prop[usieran] acciones judiciales 275 El artículo 5 de dicha norma establece que: “Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación […]”. Ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa. Publicada en el Registro Oficial No. 338 de 18 de marzo de 1968 (en adelante “Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1968”) (expediente de prueba, folio 2640). 276 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1968 (expediente de prueba, folio 2640). De acuerdo al peritaje conjunto de Leonardo Jaramillo y Fernando Casado, en virtud del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa “todas las resoluciones en el ámbito del régimen disciplinar militar podrían ser impugnadas mediante este recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa si así lo considerara el afectado por una sanción disciplinaria”. Peritaje de Leonardo Jaramillo y Fernando Casado, rendido mediante afidávit el 2 de febrero de 2016 (expediente de fondo, folio 573). 277 278 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1968 (expediente de prueba, folio 2641). En dicha decisión, la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema indicó que: “el acto administrativo impugnado contentivo de la negativa del Ministro de Defensa para estimar favorable la solicitud de los actores, mira a la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública, que según el Art. 6 literal c) de la Ley de lo Contencioso Administrativa, entre otras, las cuestiones que se suscitan en relación con la organización de la Fuerza Pública, no corresponde[n] a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se desecha el recurso de casación por falta de base legal”. Decisión de 11 de marzo de 1994 de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema (expediente de prueba, folios 421 a 426), y escrito del representante de 12 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 414).

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