- 62 autoridades judiciales, como la negativa de ascenso que se impugnaba en dicho caso 283.
Adicionalmente, este Tribunal nota que en al menos tres casos las partes demandadas opusieron la
supuesta incompetencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de
casos relativos a la fuerza pública. No obstante, los respectivos tribunales contenciosos confirmaron
su competencia con base en el principio de supremacía constitucional y la disposición contenida en
el artículo 196 de la Constitución de 1998284.
206. La Corte nota que, conforme a lo alegado por el representante, la mayoría de los casos
informados por el Estado fueron presentados con posterioridad a la época de los hechos. No
obstante, resalta que al menos uno de estos casos se interpuso y admitió en 1999, previo al
proceso del señor Flor Freire, a pesar de la vigencia del artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa285. Asimismo, las interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de
Justicia del Ecuador y por los tribunales contencioso administrativos evidencian que la mencionada
disposición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no impedía la interposición de
estos recursos contra actos administrativos de las fuerzas militares al menos desde la Constitución
de 1998, que consagraba en su artículo 196 la posibilidad de impugnar ante las autoridades
judiciales los actos administrativos de todas las autoridades del Estado286.
207. Adicionalmente, la Corte destaca que no ha sido demostrado por el representante que en la
época de los hechos de este caso existiera una interpretación de las normas vigentes en sentido
contrario. El perito Ramiro Ávila indicó que en 1994 se entendían admisibles los recursos de
amparo contra las decisiones disciplinarias287, pero ello no excluye ni contradice que fuera posible
la interposición de un recurso contencioso administrativo. Además, tanto el perito como el
representante mencionaron un caso de 1994, relativo a un reclamo por reconocimiento de
antigüedad, donde la Corte Suprema de Justicia determinó “que las cuestiones militares, o del
articulo 6 literal C no p[odían] ser conocidas por la justicia contenciosa administrativa, sino que
[t]enía] autonomía total la jurisdicción militar disciplinaria” 288. Sin embargo, este Tribunal resalta
283
(8) Caso Raúl Samaniego Granja. Sentencia de 8 de febrero de 2007 de la Sala Administrativa de la Corte Suprema
que resuelve recurso de casación (expediente de prueba, folios 3182 y 3183), y (9) Caso Marco Salinas Calero. Sentencia
de 20 de junio de 2007 de la Sala Administrativa de la Corte Suprema que resuelve recurso de casación (expediente de
prueba, folio 3187).
284
(1) Caso de Luis Enrique Montalvo González. Sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 3266 y 3267); (2) Caso Haro Ayerve Eduardo Patricio. Sentencia
de 20 de septiembre de 2011 del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios
3271 y 3272), y (13) Caso Gil Homero Moncayo Bravo. Sentencia de 23 de enero de 2012 del Tribunal Distrital No. 1 de lo
Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 3325 y 3326).
285
(4) Caso Jesús Mendoza Sornoza. Auto de admisión de la demanda contencioso-administrativa del Tribunal Distrital
No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil de 6 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folios 3113 a 3119).
286
El artículo 196 de la Constitución establece: “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras
funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la
forma que determina la ley”. Constitución Política del Ecuador de 1998 (expediente de prueba, folio 2698).
287
De acuerdo al perito Ramiro Ávila, el recurso adecuado y eficaz frente a una alegada violación de derechos
fundamentales era el recurso de amparo constitucional. Al respecto, señaló que existían fallos donde la justicia
constitucional había reconocido la competencia constitucional para revisar fallos disciplinarios. No obstante, indicó que si
bien podía ser “la v[í]a idónea”, debido a “los criterios de esa época”, los recursos de amparo comúnmente se resolvían en
sentido desfavorable por aplicación de “la presunción de legalidad de los hechos”. Peritaje rendido por Ramiro Ávila en la
audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso.
288
Peritaje rendido por Ramiro Ávila en la audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso. El representante
aportó copia de dicha decisión durante el procedimiento ante la Comisión. Cfr. Escrito del representante de 12 de abril de
2004 (expediente de prueba, folio 421). En la referida decisión la Corte Suprema de Justicia rechazó un recurso de casación
contra la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción por “falta de base legal”, con base en
el artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En dicha decisión, la Corte Suprema consideró que “la
solicitud de los actores […] para ‘que se [les] recono[ciera su] derecho [… y] se [les] ext[endieran] los despachos de
Vicealmirante y de General del Aire, respectivamente, recuperando así [su] antigüedad y jerarquía”, “indudablemente, mira
a la organización de las Fuerzas Armadas, integrantes de la Fuerza Pública conforme la Carta Fundamental de la República”.