- 63 que, a diferencia de cualquier caso decidido en 1994, al momento de los hechos de este caso se encontraba vigente la Constitución de 1998, con base en cuyo artículo 196 la Corte Suprema estableció la plena jurisdicción de los tribunales contenciosos administrativos para conocer de este tipo de casos, aun con la vigencia del artículo 6.c de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (supra párr. 205). 208. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha demostrado ante esta Corte que la presunta víctima tenía la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción para impugnar las decisiones disciplinarias que culminaron en su baja de las filas militares. Además, de acuerdo a la jurisprudencia aportada por el Ecuador ante este Tribunal, dicho recurso podía resultar idóneo para obtener una protección judicial efectiva en el presente caso. 209. Ahora bien, en el presente caso la presunta víctima no interpuso el referido recurso contencioso administrativo. El Tribunal estima que un análisis en abstracto de las normas que regulan el referido recurso no permitiría determinar adecuadamente la idoneidad y efectividad del mismo para el caso concreto del señor Flor Freire, pues gran parte del análisis depende de los alegatos de hecho y de derecho que se hubieran realizado ante el órgano judicial, así como de la aplicación de las respectivas normas que hubiera hecho el tribunal correspondiente de haber sido interpuesto el recurso. 210. Por otra parte, al no poder verificar la idoneidad del recurso contencioso administrativo, porque no fue interpuesto por el señor Flor Freire, no corresponde analizar la posible efectividad o inefectividad del recurso de amparo, puesto que aún si el recurso de amparo no hubiera resultado efectivo en el caso del señor Flor Freire, ello no excluye la posibilidad de que el recurso contencioso administrativo si lo hubiese sido. Por tanto, Ecuador no puede ser responsabilizado internacionalmente por la ausencia de un recurso efectivo cuando, por causas atribuibles a la presunta víctima, la Corte no puede evaluar la idoneidad y efectividad del recurso que se demostró disponible. 211. Por consiguiente, como ha resuelto en otros casos289, el Estado no es responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Flor Freire. IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 212. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 290, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente291, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que Decisión de 11 de marzo de 1994 de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema (expediente de prueba, folios 421 a 426). 289 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 206, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 158. 290 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 291 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 259.

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