- 74 - E. Costas y gastos 259. El representante alegó que la presunta víctima ha incurrido en múltiples gastos por las gestiones realizadas a nivel interno y en el curso del procedimiento ante el sistema interamericano. Respecto al cálculo de los gastos correspondientes al pago de honorarios profesionales, solicitó que la Corte considere “el acuerdo existente entre el abogado patrocinador [Alejandro Ponce Villacís] y el señor Flor Freire, convenio que a su vez se somet[ió] para efectos de los honorarios en contingencia a la tabla prevista en la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. En cuanto a las costas y gastos incurridos en los procesos internos exclusivamente, por no contar con prueba, [el representante solicitó] que los mismos sean fijados en equidad”. 260. El Estado alegó que “el contrato efectuado entre el señor Homero Flor y el señor Alejandro Ponce Villacís, es un instrumento privado que hace ley para sus partes, motivo por el cual el Estado ecuatoriano no podrá cubrir ningún tipo de rubro por tal concepto”. Señaló que “al no contar con los documentos de respaldo vinculados a los costos generados en el litigio, este rubro deberá ser fijado en equidad, cuyo parámetro máximo no podrá exceder los USD 5.000.00”. 261. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia319, las costas y los gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Asimismo, el eventual reintegro de costas y gastos se realiza con base en las erogaciones debidamente demostradas ante este Tribunal. 262. La Corte recuerda que le corresponde apreciar prudentemente el alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su cantidad sea razonable320. 263. En el presente caso, este Tribunal nota que el representante no remitió comprobantes que acreditaran los montos en que la víctima incurrió durante el trámite del caso a nivel interno o gastos procesales. Sin embargo, la Corte considera que es razonable suponer que durante los años de trámite del presente caso ante la jurisdicción interna la víctima realizó erogaciones económicas. Por otra parte, la Corte también considera razonable suponer que el señor Flor Freire y su representante han incurrido en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite internacional del presente caso. 264. En consecuencia, la Corte ordena que el Estado reintegre al señor Flor Freire la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos incurridos a nivel interno. De considerarlo pertinente, el señor Flor Freire entregará la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno. Además, la Corte ordena que el Estado reintegre al representante la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos incurridos en el sistema interamericano. Dichas cantidades deberán ser canceladas dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la 319 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 342. 320 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 342.

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