-8A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante 19. El Estado resaltó que presentó oportunamente ante la Comisión la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, mediante su escrito de 11 de agosto de 2003. Sostuvo que “ante la emisión del acto administrativo [que le dio] de […] baja de las filas militares, [la presunta víctima] no presentó como correspondía un recurso subjetivo de plena jurisdicción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, al cual puede acudir una persona “cuando un acto administrativo hubier[a] desconocido o negado parcialmente sus derechos”. Adicionalmente, el Estado alegó que, “con posterioridad a la sentencia del Tribunal Contencioso[,] estaba prevista la posibilidad de concurrir mediante un recurso de casación a la máxima instancia jurisdiccional ordinaria, la ex – Corte Suprema de Justicia”. Indicó que el artículo 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa “no impedía, de ninguna manera, que se propongan acciones por la vía judicial, contencioso administrativa, tendientes a impugnar actos relacionados con ‘la organización de la Fuerza Pública’”. Explicó que dicha norma “establece la incompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer “las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan (...) la organización de la Fuerza Pública”, lo cual deja fuera actos administrativos como una baja, que en nada afecta la organización de la Fuerza Pública”. 20. Asimismo, respecto al amparo interpuesto por el señor Flor Freire, señaló que: i) “[l]a resolución de 17 de enero de 2001, [contra la cual se interpuso el amparo], no fue el acto administrativo que ordenó la separación del señor Flor de las Fuerzas Armadas”; ii) [e]l acto administrativo que provocó la separación del señor Flor, fue el de la baja”; iii) “[a]l momento de la interposición del amparo constitucional, por parte del señor Flor, este aún no había sido separado de las Fuerzas Armadas, por lo que el efecto del mismo no podría haber sido bajo ningún concepto su reintegro”, iv) [e]n virtud de la naturaleza preventiva que tenía el amparo constitucional, de haber procedido, no podía ordenar indemnización alguna a favor del accionante”. 21. La Comisión señaló que “si bien la excepción fue presentada en el momento procesal oportuno, esto es en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, […] el contenido de la argumentación del Estado con relación a la procedencia del recurso contencioso[s] administrativo[s], es sustancialmente menor respecto de la que fue presentada ante la Corte Interamericana”. Asimismo, reiterando lo establecido en su informe de admisibilidad, la Comisión sostuvo que “los recursos internos fueron agotados mediante: i) la apelación de la decisión del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar del 17 de enero de 2001, y ii) la acción de amparo constitucional resuelto en segunda instancia el 4 de febrero de 2002”. Además, la Comisión señaló que “la vía contenciosa administrativa no era la vía idónea para dejar sin efecto la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al señor Homero Flor y, en consecuencia, no era necesario agotarla”. Sostuvo además que “el Estado […] se limitó a reiterar escuetamente la vía contencioso administrativa como la que debió agotarse, sin formular argumentos concretos que demostraran su idoneidad y efectividad”. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar improcedente la excepción preliminar en tanto “no existen elementos para apartarse de lo decidido en la etapa de admisibilidad”. 22. El representante indicó, respecto a la jurisdicción contencioso administrativa, que para el momento en el que ocurrieron los hechos la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa no admitía “la interposición de acciones en contra de actos administrativos de las Fuerzas Armadas”. Lo anterior, en tanto el artículo 6.c de la referida ley “expresamente dispone [que] no corresponde a [esa jurisdicción] la organización de la Fuerza Pública”. El representante mencionó algunos casos de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador en los cuales esta habría ratificado que “la impugnación de los actos de la Fuerza Pública no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Concluyó que “el señor Flor Freire se encontraba impedido de interponer un recurso subjetivo […] ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por la existencia y

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