50 325 los familiares de las víctimas en el proceso . Por su parte, el Estado señaló que de acuerdo a la legislación vigente a la época de los hechos, Makrina Gudiel ni algún otro familiar se habían constituido 326 como querellantes adhesivos, lo cual les permitiría acceder al expediente . La CIDH nota de acuerdo a lo anterior, que no hay controversia entre las partes en relación a que la Sra. Makrina Gudiel no se constituyó como querellante adhesiva de conformidad con la legislación interna y en relación a que la manera en que la Sra. Makrina Gudiel pudiera tener acceso total y copia del expediente al momento de los hechos era adquiriendo tal calidad. 195. La CIDH reitera que, según lo ha dispuesto la Corte Interamericana, durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los 327 hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación . La Corte ha indicado que “el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación 328 interna . 196. La CIDH observa que de acuerdo al Código Procesal Penal de Guatemala a la época de los hechos, podían constituirse como querellantes algunos familiares directos en calidad de agraviados 329 330 por sí o a través de sus representantes y así poder conocer las actuaciones en el expediente . La Corte Interamericana ha indicado en relación al conocimiento de las actuaciones en un expediente que la potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso debe ser garantizada adoptando las 331 medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas . 197. En el presente caso, la Comisión observa que las peticionarias indicaron que los familiares no pudieron querellarse en virtud de la falta de recursos económicos y la negativa de los 325 El artículo 7 del Decreto 18-2010 señala la reforma del artículo 117 del Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 117. Agraviado. Este Código denomina agraviado: 1. A la víctima afectada por la comisión del delito; 2. Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima, y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito; […]“. “El agraviado, aún cuando no se haya constituido como querellante adhesivo de conformidad con el presente Código, tiene derecho a: a. Ser informado sobre los derechos que le asisten en el procedimiento penal. b. Recibir asistencia médica, psico-social, o cualquier otra que tenga por objeto reducir las secuelas del hecho delictivo. c. Que el Ministerio Público escuche su opinión en el procedimiento, fundamentalmente antes de las decisiones definitivas o de las provisionales que implican clausura o extinción de la persecución penal. d. A ser informado; conveniente y oportunamente, de las decisiones fiscales y judiciales, e invitado a las audiencias en las que su opinión pueda ser vertida. e. A recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos. f. A recibir protección cuando su integridad física corra peligro, como consecuencia de la persecución penal en contra del sindicado. g. A que existan mecanismos que disminuyan los riesgos de victimización secundaria durante el proceso penal[…]”. Cfr. Escrito de fondo de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de enero de 2011. 326 Ver escrito del Estado de fecha 28 de septiembre de 2006, recibido por la CIDH el 2 de octubre de 2006. El Estado informa que de acuerdo al artículo 314 del Código Procesal Penal vigente en ésa época: “las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se le haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios”. 327 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preeliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C No. 124. párr. 147. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63. 328 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 252. 329 De acuerdo al Decreto 51-92 Código Procesal Penal: Artículo 116.- (Querellante adhesivo). En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. […]”. Artículo 117. (Agraviado). Este Código denomina agraviado: 1) A la víctima afectada por la comisión del delito. 2) Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito. […]”. 330 De acuerdo al Decreto 51-92 Código Procesal Penal: “Artículo 314. (Carácter de las actuaciones) […] Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios”. 331 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 252.

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