51
332
profesionales a asumir esa responsabilidad . Asimismo, la CIDH nota que con posterioridad el Estado
reformó su legislación, con lo cual las peticionarias indican que pudieron tener acceso al expediente sin
necesidad de constituirse como querellantes adhesivos. No obstante lo anterior, del material probatorio
que obra en el expediente, no se desprenden elementos suficientes que indiquen que los familiares
hayan solicitado constituirse como parte querellante en el proceso, sin necesidad de abogado, y se les
hubiere negado, o bien, que las autoridades hubieren interpuesto obstáculos de naturaleza fáctica o
jurídica que les hubiere impedido querellarse al efecto de conocer las actuaciones en el expediente.
198.
Ante la ausencia de elementos como los anteriores que permitan realizar una mayor
valoración en el asunto en concreto, la CIDH considera que no tiene elementos suficientes para
pronunciarse respecto de una violación al artículo 8 de la Convención por los hechos referidos por las
peticionarias.
3.
En relación a Florentín Gudiel Ramos y su hija, Makrina Gudiel Álvarez
a.
Derecho a la participación política (artículo 23 de la Convención Americana) en
relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos
(artículo 1.1 de la Convención)
333
199.
La CIDH en su informe de admisibilidad no se pronunció sobre la presunta violación del
artículo 23, y fue alegada por las peticionarias con posterioridad al mismo. La CIDH observa que los
hechos que sustentan dicho alegato son parte integral e inescindible del caso y, además, surgen de la
información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH.
Asimismo, la CIDH nota que durante el procedimiento, el Estado conoció los hechos en los cuales se
basó dicho alegato y tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones al respecto. En consecuencia, la
CIDH con base en el principio de “iura novit curia”, tomando en cuenta que el Estado ha tenido la
oportunidad de conocer los reclamos y la necesidad de mantener congruencia entre otros casos que
presentan situaciones parecidas, realizará consideraciones sobre el particular.
200.
En primer lugar, la Comisión recuerda que en atención al marco de análisis contenido en
el art. 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
334
reconocidos , la CIDH ha entendido que debe ser considerado defensor o defensora de derechos
humanos “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos
335
humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional” . Según lo ha
indicado la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos el criterio
identificador de quién debería ser considerado defensor o defensora de derechos humanos es la
332
Escrito de fondo de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de enero de 2011.
333
Artículo 23.1 todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por
voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. […]
334
El artículo 1 de la Declaración establece que “[t]oda persona tiene derecho individual o colectivamente, a promover y
procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e
internacional”334. Declaración aprobada por la Asamblea General de la ONU mediante resolución A/RES/53/144, de 8 de marzo de
1999. Disponible en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.RES.53.144.Sp?OpenDocument
335
CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas
OEA/Ser.L/V/II.124.
Doc.
5
rev.1,
7
de
marzo
de
2006,
párr.13.
Disponible
en:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm.