54 207. Como se ha señalado en la sección relacionada con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado en más de siete años de los hechos no investigó y analizó con seriedad y exhaustividad esta línea de investigación, por el contrario, según el último informe de la Fiscalía esta hipótesis fue descartada. 208. La CIDH observa que dicha falta de investigación, unida a que en la zona han sido asesinados varios líderes sociales en Santa Lucía, ha traído consigo una situación de impunidad y falta de protección que tiene un efecto amedrentador sobre las personas que a través de su liderazgo 346 comunitario pretendan ejercer las labores de defensa de los derechos humanos . Sobre este aspecto, según las declaraciones de Makrina Gudiel con el asesinato de su padre se “interrumpe toda una trayectoria de lucha, testimonio vivo de lo sucedido en el pasado […] [y] es un mensaje claro al resto de 347 la población a no animarse a luchar porque eso les puede suceder” . Por su parte, el peritaje psicosocial presentado por las peticionarias establece que el asesinato incidió en la reconstrucción del tejido y del proceso de reconstrucción de ciudadanía en el área de Santa Lucía Cozumalguapa: si proyectamos el impacto que ha podido tener en el daño colectivo, podemos inferir que probablemente se perciba: a) la peligrosidad que conlleva la realización de actividades de liderazgo y defensa de derechos humanos como la suya; b) el estigma asociado a las mismas, lo que conllevaría un mayor riesgo, debido al efecto justificador que tiene sobre las violaciones de derechos humanos, d) lo ejemplificante, dada la relevancia pública a nivel comunitario y municipal de su persona que hace que se extienda el miedo entre otros líderes en un contexto de frecuentes 348 agresiones . 209. La Comisión considera que a pesar de contar con diversos indicios desde 2004 que apuntaban a que el asesinato de Florentín Gudiel Ramos habría sido cometido en represalia a su liderazgo comunitario, el Estado no investigó con debida diligencia y por lo tanto, no debería haber descartado dicha hipótesis. 210. Debido a las falencias en la investigación, la Comisión no cuenta con elementos que permitan contrarrestar los referidos indicios y por lo tanto considera que el Estado es responsable por no garantizar el ejercicio de los derechos políticos de Florentín Gudiel Ramos al no haber investigado de una manera diligente lo sucedido. No concluir lo anterior, a efectos del análisis de esta violación, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación para sustraerse de su responsabilidad de garantizar el ejercicio de las personas que ejercen derechos políticos en defensa de los derechos humanos, lo cual implica perpetuar el efecto amedrentador que trae consigo la falta de investigación sobre el asesinato de líderes sociales en Santa Lucía. 211. Por otro lado, la CIDH advierte que a la fecha del asesinato, de acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, Makrina Gudiel Álvarez desempeñaba el puesto de Secretaria del mismo COCODE del cual Florentín Gudiel Ramos era Alcalde Comunitario. La CIDH observa que de acuerdo a la legislación interna, la Asamblea Comunitaria, integrada por todos los miembros residentes de la comunidad, elige a los integrantes del Órgano de 349 Coordinación del COCODE , por lo tanto, la Comisión observa que el puesto que ejercía Makrina 346 La Corte Interamericana ha establecido que la muerte de un defensor “podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, ya que el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia. Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 347 Anexo 8, Testimonio escrito de Makrina Gudiel Álvarez. 348 Anexo 23, Peritaje psicosocial realizado por María de los Ángeles Herraez Fernández, Colegiada Psicóloga MU00879, 5 de enero de 2011. 349 La CIDH observa que de acuerdo a la legislación interna, los integrantes del Órgano de Coordinación del COCODE son electos por la Asamblea Comunitaria que se integra por todos los miembros de la comunidad. Ver artículos 13 y 14. del Decreto 11-2002. Disponible en: http://sistemas.segeplan.gob.gt/discode/sche$portal/documentos/ley_concejos_desarrollo_guatemala.pdf

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