18. Primeramente, hay que considerar como punto de partida que la jurisprudencia de la Corte IDH ya había desarrollado con amplitud estándares relacionados con los deberes del Estado en relación con las personas privadas de libertad, que eran aplicables tanto al derecho a la salud como al derecho a la integridad personal, pero en las oportunidades previas se había realizado el referido análisis por conexidad con los derechos civiles y políticos (subsumiendo el derecho a la salud en el derecho a la integridad personal, principalmente) 24. 19. Cabe recordar que la Corte IDH ha establecido en reiteradas ocasiones que el Estado se encuentra en una posición de garante respecto de las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio frente a quienes se encuentran bajo su custodia 25. Los alcances de la protección al derecho a la salud —que sirve como punto central de la determinación de responsabilidad internacional del Estado en este caso— tienen un abordaje similar a aquel realizado por la Corte IDH en sus sentencias previas de personas privadas de libertad en donde se analizaron afectaciones al derecho a la salud; sin embargo, el caso del señor Hernández es diferente a los precedentes anteriores debido a que aborda de manera autónoma, diferenciada y directa, el derecho a la salud 26. En concreto, la Corte IDH reitera la forma en la que el Tribunal Interamericano concluye que el derecho a la salud está protegido por el artículo 26 27. 20. La determinación del tipo de acciones específicas que las autoridades deben realizar para garantizar el derecho a la salud depende del tipo de condición médica y de la persona que se encuentra afectada por esa condición médica. Es decir, pese a que el derecho a la salud es, en abstracto, un derecho que se encuentra protegido en general con sus elementos esenciales (disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad), en cada caso particular será necesario analizar el tipo de obligaciones que tiene que realizar las autoridades para proteger ese derecho. En este sentido, por ejemplo, no será el mismo contenido del derecho a la salud de una persona con discapacidad que el de una mujer que se encuentre privada de libertad 28. 21. De esta forma, por ejemplo, en el caso Poblete Vilches se determinaron los estándares específicos que se deben garantizar en situaciones de urgencia médica, y en particular la atención que se debe brindar a personas mayores en el marco de las 24 Inter alia: Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241; y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 87. 25 26 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 99-143; y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 72-153. 27 Véase supra, párrs. 7 a 9 del presente voto. En estas situaciones es de fundamental importancia tener en cuenta el enfoque diferenciado de la vulnerabilidad frente al goce de un derecho en concreto. 28 7

Seleccionar párrafo de destino3