decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal71. 62. En este sentido, es importante analizar las particularidades del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de Paraguay. Sobre la composición de este órgano, el JEM tiene una naturaleza mixta, ya que está compuesto de ocho miembros: cuatro que provienen del Poder Judicial y cuatro que provienen del Poder Legislativo. De esta forma se constata que la proporción de jurados que provienen del Poder Legislativo no es mayoritaria y se modula con el requisito establecido expresamente por el artículo 253 de la Constitución de que los jurados provenientes del Poder Legislativo deben ser abogados. Asimismo, el procedimiento y funcionamiento del JEM está regulado por la Ley No.1084 y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil72. La Ley No. 1084 contiene causales taxativas como fundamento para la acusación y la posterior condena, contenidas en el artículo 12 de la Ley No. 1084: comisión de delitos o el mal desempeño de funciones. A su vez, la causal de mal desempeño de funciones se encuentra desarrollada en el artículo 14 que enumera 19 conductas. La Ley No. 1084 establece asimismo un procedimiento iniciado por denuncia pero que se sustancia con impulso de oficio. Se prevé el traslado de la acusación al acusado quien podrá presentar su contestación y de existir hechos controvertidos, se abre la causa a prueba. Además, el procedimiento conlleva una audiencia oral y pública en donde se substancia la prueba y las partes presentan sus alegatos. Posteriormente, se establece que el jurado debe dictar sentencia definitiva. 63. Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra que no es posible afirmar que el proceso ante el JEM, debido a la composición del jurado, no haya previsto mecanismos procesales para el aseguramiento de las garantías del debido proceso. Por el contrario, en opinión de esta Corte, los elementos a los que se ha hecho referencia permiten afirmar que el ejercicio de las funciones del Jurado se dio dentro de un marco de criterios previos, claros y objetivos contenidos en la ley y la Constitución que limitan la actividad del jurado y refuerzan el control ejercido. En mérito de lo expuesto, la Corte considera que no se verificó que el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en su configuración normativa haya vulnerado el principio de independencia judicial, ni el derecho de la presunta víctima a contar con un juez competente e independiente. B.3. La alegada violación a la garantía de un juez imparcial 64. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que la autoridad judicial que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable pueda albergar respecto de la ausencia de imparcialidad73. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la 71 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 65. Cfr. Artículo 21 de la Ley No. 1084: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables […]”. 72 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 131. 73 21

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