presentó varias propuestas de revinculación entre padre e hijo70, las cuales no se
materializaron.
VII
FONDO
55. Este caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos del señor Arnaldo
Javier Córdoba, ocurridas en el marco del proceso de restitución internacional de su hijo.
En atención a los argumentos de la Comisión y de las partes, en este apartado la Corte
analizará las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, vida privada
y familiar, protección a la familia, garantías judiciales y protección judicial.
VII-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA PRIVADA Y FAMILIAR,
PROTECCIÓN A LA FAMILIA, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN
JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y
EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO71
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
56. La Comisión indicó que analizaría el caso a la luz del corpus iuris internacional de
protección de los niños y las niñas, el cual está conformado por el conjunto de
instrumentos internacionales referidos a sus derechos. En particular, en lo relacionado
con este caso, por la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio de La Haya
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Observación General No.
14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial,
y la Observación General No. 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado, ambas del
Comité de los Derechos del Niño.
57. Sostuvo que, una vez se ha realizado una sustracción ilícita de un niño o niña, en
los términos reconocidos por el derecho internacional, los Estados están en la obligación
de proceder a su restitución en un plazo razonable, para proteger los derechos del niño
y del progenitor que sufrió la sustracción. Además, que al momento de determinar el
mejor interés del niño, conforme se desprende del Convenio de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hay una presunción de que
debe ser restituido y que los asuntos sustantivos relacionados con su guarda o custodia
deben ser analizados en la jurisdicción de su residencia habitual. De modo que los
Estados solamente podrán negarse a la restitución cuando, tras un análisis de los
derechos del niño o la niña, se advierta que existiría una afectación desproporcionada a
estos.
58. Dicho lo anterior, la Comisión encontró que, pese a que las autoridades paraguayas
hicieron lugar a la restitución en un periodo cercano al momento en que D sufrió la
sustracción internacional, ésta no fue consistente con los parámetros internacionales y
no se adoptaron las medidas necesarias para cumplir la decisión. Entre ellas, ubicar
efectivamente el paradero del niño luego de que la madre no se presentó a la audiencia
70
Cfr. Informe presentado por el Estado paraguayo ante la Comisión Interamericana el 2 de julio de
2019 (expediente de prueba, folios 2164 a 2169), e Informe presentado por el Estado paraguayo ante la
Comisión Interamericana el 2 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 6122 a 6134).
Artículos 5, 8, 11, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
71
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