presentó varias propuestas de revinculación entre padre e hijo70, las cuales no se materializaron. VII FONDO 55. Este caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos del señor Arnaldo Javier Córdoba, ocurridas en el marco del proceso de restitución internacional de su hijo. En atención a los argumentos de la Comisión y de las partes, en este apartado la Corte analizará las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, vida privada y familiar, protección a la familia, garantías judiciales y protección judicial. VII-1 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA PRIVADA Y FAMILIAR, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO71 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 56. La Comisión indicó que analizaría el caso a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños y las niñas, el cual está conformado por el conjunto de instrumentos internacionales referidos a sus derechos. En particular, en lo relacionado con este caso, por la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, y la Observación General No. 12 sobre el derecho del niño a ser escuchado, ambas del Comité de los Derechos del Niño. 57. Sostuvo que, una vez se ha realizado una sustracción ilícita de un niño o niña, en los términos reconocidos por el derecho internacional, los Estados están en la obligación de proceder a su restitución en un plazo razonable, para proteger los derechos del niño y del progenitor que sufrió la sustracción. Además, que al momento de determinar el mejor interés del niño, conforme se desprende del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hay una presunción de que debe ser restituido y que los asuntos sustantivos relacionados con su guarda o custodia deben ser analizados en la jurisdicción de su residencia habitual. De modo que los Estados solamente podrán negarse a la restitución cuando, tras un análisis de los derechos del niño o la niña, se advierta que existiría una afectación desproporcionada a estos. 58. Dicho lo anterior, la Comisión encontró que, pese a que las autoridades paraguayas hicieron lugar a la restitución en un periodo cercano al momento en que D sufrió la sustracción internacional, ésta no fue consistente con los parámetros internacionales y no se adoptaron las medidas necesarias para cumplir la decisión. Entre ellas, ubicar efectivamente el paradero del niño luego de que la madre no se presentó a la audiencia 70 Cfr. Informe presentado por el Estado paraguayo ante la Comisión Interamericana el 2 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios 2164 a 2169), e Informe presentado por el Estado paraguayo ante la Comisión Interamericana el 2 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 6122 a 6134). Artículos 5, 8, 11, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 71 15

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