residencia habitual, lo que indica que una solicitud de restitución es diferente a un proceso de custodia85. 74. El marco normativo sobre restitución internacional contiene, además, las reglas que deben seguir los procesos de restitución, y disposiciones relativas a las excepciones limitadas a la restitución86. Sobre las reglas que deben seguir los procesos de restitución, la Convención Interamericana establece que, una vez se hace una solicitud de restitución, las autoridades encargadas deben adoptar “todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor”, y que, si la devolución no ocurre de forma voluntaria, “las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos […] y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución”87. 75. En lo referido a las excepciones limitadas a la restitución, la Convención Interamericana dispone que las autoridades no estarán obligadas a ordenar la restitución cuando se demuestre (i) que quien la solicita no ejercía el derecho al momento del traslado o retención o hubiera consentido dicho traslado o retención con posterioridad; (ii) hay un riesgo grave de que la restitución exponga al niño o niña a peligro físico o psíquico, y (iii) si el niño o niña se opone a regresar y a juicio de la autoridad encargada tiene la edad y la madurez necesaria para que su opinión sea tenida en cuenta88. 76. Adicionalmente, tanto el Convenio de La Haya como la Convención Interamericana fijan un límite para su aplicación en los 16 años. Así, el Convenio de La Haya dispone, en su artículo 4, que “dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años”, mientras que la Convención Interamericana indica, en su artículo 2, que para sus efectos “se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad”. 77. Por último, esta Corte destaca que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 11.1 que “[l]os Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero”. Esto indica que el traslado ilícito de un niño o niña es un asunto que no pertenece de forma exclusiva al ámbito del derecho internacional privado, sino que Cfr. TEDH. X v. Lituania, no. 27853/09, Sentencia de 28 de noviembre de 2013, párr. 72, y Carlson v. Suiza, no. 49492/06, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párr. 74. Ver también: Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Parte VI. Art. 13(1)(b), párrs. 15 a 16. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/6de308cc-a5884154-acc0-bf8c15c51b12.pdf. 85 86 Cfr. Artículos 12 inciso 2º, 13 inciso 1, literales a y b, y 20 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Parte VI. Art. 13(1)(b), párrs. 66 y ss. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/6de308cc-a588-4154-acc0-bf8c15c51b12.pdf. 87 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, artículo 10. En relación con este asunto el Comité de Derechos del Niño ha sostenido que “las decisiones sobre la restitución deben caracterizarse por una especial celeridad con el fin de asegurar el debido restablecimiento de la situación de normalidad para el niño y evitar que se socave en la práctica la viabilidad de la restitución, es decir, que no se distorsionen el propósito ni el objeto del Convenio de La Haya. Por lo tanto, el Comité considera que, en consonancia con el principio del interés superior del niño, las excepciones al deber de restitución previstas en el Convenio de La Haya tienen que interpretarse de forma estricta���. Comité de los Derechos del Niño, J.M c. Chile (Comunicación No. 121/2020), UN Doc. CRC/C/90/D/121/2020, dictamen aprobado el 1 de junio de 2022, párr. 8.6. 88 20

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