involucra cuestiones relacionadas con derechos humanos, en particular, con los derechos de las niñas y los niños89. 78. Conforme a lo anterior, la Corte procederá a analizar las alegadas violaciones a la Convención Americana, a la luz del marco normativo sobre restitución internacional de niños y niñas. B.2 Alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial 79. En este apartado la Corte abordará las alegadas violaciones a (a) la garantía del plazo razonable, derivada del artículo 8.1 de la Convención, y (b) al deber estatal de ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por autoridades competentes, establecido en el artículo 25.2.c del mismo instrumento. Para dicho análisis, tendrá en cuenta que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez, particularmente aquellos relacionados con la adopción, guarda y custodia en la primera infancia, deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcional90, para que la situación de incertidumbre se mantenga por el menor tiempo posible y genere el menor impacto en la integridad física, psíquica y emocional del niño o la niña y de su núcleo familiar. Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso se extienda lo suficiente para garantizar que el niño o la niña sea adecuadamente oído y su interés superior garantizado91. 80. En relación con el mandato de diligencia y celeridad excepcional, la Corte destaca, además, que el Comité de Derechos del Niño ha sostenido que los Estados deben atender las solicitudes de reunificación familiar de forma positiva, humanitaria y expedita92 y que “[l]os procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños”93. Asimismo, el Tribunal 89 Sobre este asunto el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido: “[L]a Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse de acuerdo con los principios generales del derecho internacional. En tal interpretación, ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se aplica la Convención, que, según el artículo 31, párrafo 3 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluye “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes” y, en particular, las normas relativas a la protección internacional de los derechos humanos. Así, en lo que respecta a la sustracción internacional de menores, la Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse en consonancia con las obligaciones que incumben a los Estados parte en virtud del Convenio de La Haya, en particular en vista de que -como reconoce el Estado parte- en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño se insta a los Estados partes a adoptar medidas contra el traslado y la retención ilícitos de niños en el extranjero, incluida la adhesión a acuerdos como el Convenio de La Haya”. Comité de Derechos del Niño, J.M c. Chile (Comunicación No. 121/2020), UN Doc. CRC/C/90/D/121/2020, dictamen aprobado el 1 de junio de 2022, párr. 8.3. 90 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párrs. 50, 51 y 76, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 127. Ver también: Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16, y Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de enero de 2012, Considerando 9. 91 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 143, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 258. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, sobre la comunicación núm. 12/2017, UN Doc. CRC/C/79/D/12/2017, dictamen aprobado el 27 de septiembre de 2018. 92 93 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, UN Doc. CRC/C/GC/14, párr. 93. 21

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