involucra cuestiones relacionadas con derechos humanos, en particular, con los derechos
de las niñas y los niños89.
78. Conforme a lo anterior, la Corte procederá a analizar las alegadas violaciones a la
Convención Americana, a la luz del marco normativo sobre restitución internacional de
niños y niñas.
B.2 Alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial
79. En este apartado la Corte abordará las alegadas violaciones a (a) la garantía del
plazo razonable, derivada del artículo 8.1 de la Convención, y (b) al deber estatal de
ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por autoridades competentes,
establecido en el artículo 25.2.c del mismo instrumento. Para dicho análisis, tendrá en
cuenta que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección
de los derechos de la niñez, particularmente aquellos relacionados con la adopción,
guarda y custodia en la primera infancia, deben ser tramitados con diligencia y celeridad
excepcional90, para que la situación de incertidumbre se mantenga por el menor tiempo
posible y genere el menor impacto en la integridad física, psíquica y emocional del niño
o la niña y de su núcleo familiar. Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso se extienda
lo suficiente para garantizar que el niño o la niña sea adecuadamente oído y su interés
superior garantizado91.
80. En relación con el mandato de diligencia y celeridad excepcional, la Corte destaca,
además, que el Comité de Derechos del Niño ha sostenido que los Estados deben atender
las solicitudes de reunificación familiar de forma positiva, humanitaria y expedita92 y que
“[l]os procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen
efectos particularmente adversos en la evolución de los niños”93. Asimismo, el Tribunal
89
Sobre este asunto el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido: “[L]a Convención sobre los
Derechos del Niño debe interpretarse de acuerdo con los principios generales del derecho internacional. En tal
interpretación, ha de tenerse en cuenta el contexto en el que se aplica la Convención, que, según el artículo
31, párrafo 3 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incluye “toda norma pertinente
de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes” y, en particular, las normas relativas a la
protección internacional de los derechos humanos. Así, en lo que respecta a la sustracción internacional de
menores, la Convención sobre los Derechos del Niño debe interpretarse en consonancia con las obligaciones
que incumben a los Estados parte en virtud del Convenio de La Haya, en particular en vista de que -como
reconoce el Estado parte- en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño se insta a los Estados
partes a adoptar medidas contra el traslado y la retención ilícitos de niños en el extranjero, incluida la adhesión
a acuerdos como el Convenio de La Haya”. Comité de Derechos del Niño, J.M c. Chile (Comunicación No.
121/2020), UN Doc. CRC/C/90/D/121/2020, dictamen aprobado el 1 de junio de 2022, párr. 8.3.
90
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 242, párrs. 50, 51 y 76, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 127. Ver también:
Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16, y Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de enero de 2012,
Considerando 9.
91
Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 143, y Caso
Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 258.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, sobre
la comunicación núm. 12/2017, UN Doc. CRC/C/79/D/12/2017, dictamen aprobado el 27 de septiembre de
2018.
92
93
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su
interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, UN Doc.
CRC/C/GC/14, párr. 93.
21